SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES HELENA LIMITADA / RECUPERADORA DE PLASTICOS Y METALES SPA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N° 749-2025 CIVIL
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. En el
Fundamentos
considerando “Undécimo” se agrega entre el guarismo “2023,” y los términos “por cuanto” la frase “con excepción del mes de junio, en que la renta ascendió a $1.600.000, haciendo plausible en esta parte la alegación de la demandada en orden a la existencia de compensaciones por $100.000,” En el considerando “Décimo segundo” se sustituye los términos “en el mes” por la expresión “el 15” y en su línea final se agrega luego del vocablo “y” la frase “quince días del mes de”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en relación a la renta correspondiente al mes de junio de 2023, la factura acompañada por la demandada principal y emitida por la demandante -individualizada como Factura N°245 entre los documentos acompañados a folio 14- no consigna que el valor pagado en dicha época constituya un abono del valor total, o bien, que exista algún saldo pendiente en la renta de dicho mes, de modo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de Ley N°19.983 y 1570 del Código Civil, nada se adeuda por dicho concepto. Segundo: Que en lo referente a la época de término del contrato de arrendamiento, lo cierto es que la demandante sostiene en su líbelo que la entrega del inmueble se verificó el 15 de noviembre del año 2023 y las demandadas que ello ocurrió durante el mes de agosto del mismo año, de modo que, siendo de carga de éstas últimas acreditar la ocurrencia de este hecho y no rindiendo prueba idónea para acreditar su afirmación, ha de estarse a lo señalado por la demandante en su líbelo y tener como fecha de término del contrato de arrendamiento el 15 de noviembre de 2023, lo que además se ve refrendado con la existencia de correos electrónicos posteriores al mes de agosto de 2023 a través de los cuales se solicita la restitución del inmueble. Tercero: Que de lo anterior se sigue que las demandadas adeudan a la demandante las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y 15 días del mes de noviembre de 2023, a cuyo pago serán condenadas. Cuarto: Que, en relación con los perjuicios alegados por la demandante, cabe señalar que las fotografías acompañadas carecen de valor probatorio, toda vez que no se encuentran autorizadas ante notario, de manera que no es posible tener por establecido que correspondan al galpón objeto del juicio, y en todo caso, tampoco consta la época en que fueron captadas. Asimismo, las cotizaciones acompañadas para acreditar los perjuicios y su monto son documentos privados emanados de terceros que no comparecieron al juicio a reconocerlos, de modo que carecen de valor probatorio. Quinto: Que finalmente, en lo que dice relación con los containers resulta útil consignar que, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, del mérito del correo electrónico de fecha 8 de julio de 2023, acompañado por la propia demandante, es posible establecer que estos fueron vendidos por ella, de manera que no corresponde acoger la pretensión de su pago por parte de las demandadas. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artícu
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San Miguel, cuatro de julio de dos mil veinticinco A los escritos folios N°s 33 y 34: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. En el considerando “Undécimo” se agrega entre el guarismo “2023,” y los términos “por cuanto” la frase “con excepción del mes de junio, en que la renta ascendió a $1.600.000, haciendo plausible en esta parte la alegación de la demandada en o
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