3º JUZGADO LETRADO DE POLICIA LOCAL DE IQUIQUE

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en todas sus partes, con excepción de su

Fundamentos

considerando Cuarto, que se elimina. Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, el núcleo de la discusión, radica en determinar si, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor, el Juzgado de Policía Local es competente para conocer de la presente acción y si la denunciante se encuentra legitimada para actuar invocando un interés general de los consumidores, frente a la actuación de la denunciada, que sólo habría afectado a un número acotado de consumidores, estimando que no habría una afectación a intereses generales de los consumidores. SEGUNDO: Que la jurisprudencia mayoritaria, desde el año 2017 a la fecha, considera que el artículo 58 letra g) concede al SERNAC una acción autónoma y diversa de las acciones de interés individual e intereses colectivos y difusos, cuyo objeto no persigue estrictamente cautelar un interés de clase concreto y manifiesto perteneciente a un grupo de consumidores, sino que trasciende a la salvaguarda de intereses que van más allá de aquéllos. TERCERO: Que atendido que al Servicio le asiste como función esencial el velar por la protección de los derechos de los consumidores cuando en las causas se comprometan los intereses generales de los consumidores le compete presentar denuncias o hacerse parte, debiendo contar con la habilitación procesal necesaria para ejercer la acción, interpretarlo de modo diverso significaría que en la práctica el Servicio se vería impedido de ejercer, de forma debida, la función que la ley le ha entregado. De esta manera al denunciar los hechos el SERNAC ha actuado en la esfera de las atribuciones que le han sido conferidas por la ley. CUARTO: Que, asimismo por causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores debe entenderse aquellas referidas a hechos que, o bien atañen efectivamente a un grupo significativo de consumidores o usuarios, o bien que, aun cuando afecten en concreto y en particular a una persona, sean susceptibles de perjudicar a la generalidad de los consumidores o usuarios. Asi, los intereses generales de los consumidores pueden afectar en un juicio en concreto a una sola persona consumidora o a un grupo de personas o consumidores. QUINTO: Finalmente, tratándose de aquellos casos en que se encuentran comprometido los intereses generales de los consumidores, no existe regla especial que altere la competencia general dispuesta por el artículo 50 de la Ley 19.496. Y visto además lo dispuesto en los artículos 50 y 58 letra g) de la Ley N°19.496, 32 y siguientes de la Ley Nº18.287, SE REVOCA la resolución apelada de treinta de enero de dos mil veinticinco, escrita a fojas 124 a 146 vta, y en su lugar,

Fallo

se decide que es competente el Tercer Juzgado de Policía Local de Iquique, debiendo el juez no inhabilitado dar curso a la denuncia y proseguir su tramitación conforme a derecho. Devuélvase. Rol N°12-2025 Policía Local.

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Iquique, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en todas sus partes, con excepción de su considerando Cuarto, que se elimina. Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, el núcleo de la discusión, radica en determinar si, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor, el Juzgado de Policía Local es com

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