SIN INFORMACION

GUERRA CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de junio del año 2025, comparece don Christian Guerra Peña, Abogado, C.I. 12.252.581-3 domiciliado en Argomedo 781, comuna y ciudad de San Fernando, quien comparece en representación del imputado Alfredo Freigh Droguett, en autos por presunto delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, sustanciados ante el Tribunal Oral en lo Penal de Garantía de San Fernando, RUC 2300196425-9, RIT 124-2024, y deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 9 de junio de 2025, del corriente, y en virtud de la cual se declaró inadmisible su recurso de apelación deducido con fecha 7 de junio del presente, respecto del pronunciamiento de dicha instancia liberado en audiencia del día 3 de junio, de conformidad a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que el día 31 de mayo del actual, la querellante de autos hace presentación escrita, solicitando audiencia de revisión de medida cautelar, por estimar que han existido diversos incumplimientos a la medida decretada de arresto domiciliario nocturno, sin detallar ni explicar en qué consistirían dichos incumplimientos en carácter de reiterados. Ante tal solicitud, con fecha 2 de junio de 2025, el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, cita a las partes a audiencia de revisión de medidas cautelares, para el día 3 de junio de 2025. Agrega que una vez realizada dicha audiencia, vertidos los argumentos de rigor por parte de la querellante, quien solicitó se agravaran las medidas cautelares decretadas contra su representado; posteriormente se dio la palabra al Ministerio Público, quien no hizo solicitudes y señaló estar a lo que el Tribunal decidiera, mientras que esta defensa argumentó que no existían incumplimientos de la medida cautelar decretada, no había informe alguno en tal sentido, solo dificultades para establecer comunicación telefónica, por habitar su representado en un sector rural, pero no que se hubiera verifi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1. Que la resolución apelada corresponde a actuación dictada por este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el 03 de junio de 2025. 2. Que el artículo 364 del Código Procesal Penal señala en forma clara y precisa que “Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”. 3. El artículo 364 del Código Procesal Penal establece como regla general la improcedencia del recurso de apelación en contra de resoluciones pronunciadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En consecuencia, el recurso de apelación en el procedimiento regulado en el Código Procesal Penal sólo es procedente en los casos en que expresamente ha sido considerado por el legislador. 4. Dentro de estos casos en que el legislador ha contemplado expresa y específicamente la procedencia del recurso de apelación, dando aplicación a la regla genérica contenida en la letra b) del art. 370, se pueden señalar: la resolución que declare inadmisible la querella (art. 115); la resolución que declara el abandono de la querella (art. 120); la resolución que declara la ilegalidad de la detención tratándose de los delitos establecidos en los arts. 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436, 440, todos del Código Penal, y los de la Ley 20.000 que tengan pena de crimen. En los demás casos no será apelable (art. 132 bis), la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva, siempre que ella hubiere sido pronunciada en una audiencia (art. 149); las resoluciones que nieguen o dieren lugar a las medidas cautelares reales (art. 158); la resolución que se pronuncia acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237); la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (art. 239): La resolución que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en caso de que el fiscal no compareciere a la audiencia o se negare a declarar cerrada la investigación, luego de haber sido apercibido en tal sentido por el juez de garantía por haber transcurrido el plazo para el cierre de la investigación (art. 247); La resolución que declara el sobreseimiento definitivo o temporal (art. 253); la resolución pronunciada en la audiencia de preparación del juicio oral sobre las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271); La resolución del auto de apertura del juicio oral por el Ministerio Público sólo respecto de la parte que hubiere excluido pruebas por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales (art. 277); la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414). 5. Ilustrativo en este punto es lo expresado por los profesores Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, al referir que “Los fundamentos que se desprenden de la discusión del Senado para establecer la única instancia respecto del juicio oral fueron los siguientes: a) La eliminaci

Fallo

SE RESUELVE: Se declara inadmisible y por tanto no se concede el recurso de apelación deducido por el defensor penal privado Christian Guerra Peña, en representación del sentenciado ALFREDO AUGUSTO FREIG DROGUETT, cédula de identidad N° 15.313.150-3 Dicha resolución fue notificada a los intervinientes vía correo electrónico, y al encartado por intermedio de su defensa, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Penal.” TERCERO: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sublite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara la no concesión de un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. CUARTO: Que, en primer término, debemos destacar que la limitación al recurso de apelación establecida en el artículo 364 del Código Procesal Penal, al disponer que las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal serán inapelables, desde luego sólo puede referirse al fondo de la cuest

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de junio del año 2025, comparece don Christian Guerra Peña, Abogado, C.I. 12.252.581-3 domiciliado en Argomedo 781, comuna y ciudad de San Fernando, quien comparece en representación del imputado Alfredo Freigh Droguett, en autos por presunto delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, sustanciados ante el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica