TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

ANDREA MAGDALENA NAVARRO DOMINGUEZ C/ JOSE LUIS VELASQUEZ SOTO

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos R.U.C. N°2300294593 - 2 y R.I.T. N°27-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en recurso de nulidad rol de ingreso de esta Corte N°164-2025, por sentencia dictada con fecha veintiocho de abril pasado, por la Sala única de esa unidad jurisdiccional, integrada por los magistrados titulares: doña Rosalía Mansilla Quiroz, doña Mónica Coloma Pulgar y don Pablo Freire Gavilán, en lo resolutivo aquél se pronunció en el siguiente sentido: “I.- Se CONDENA a JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ SOTO, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, por su responsabilidad en calidad de AUTOR, de un delito de ABUSO SEXUAL DE PERSONA MENOR DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en relación con el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal, en grado consumado, ocurrido durante el año 2018, en la comuna de Coyhaique, en perjuicio de M.P.F.J.N. II. Se le condena, también, a las siguientes penas accesorias: a) Inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; b) Interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 número 1 del Código Penal; y c) Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. III.- No concurriendo los requisitos de la ley 18.216, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta de manera efectiva, una vez que se encuentre ejecutoriada, a continuación de la condena que se encuentra cumpli

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad que en estos autos ha sido formulado se ha sustentado en el motivo de nulidad absoluto ya enunciado en la parte expositiva, calificado así por la dogmática en razón de su efecto, toda vez que a consecuencia de su operatoria se pretende la invalidación tanto de la sentencia dictada por un tribunal de justicia, como del juicio oral que le sirvió de basamento, a fin de conseguir su nueva realización ante uno diverso y no inhabilitado. SEGUNDO: Que, de este modo, debe tenerse en cuenta que sobre la base de la causal única invocada y dirigida a una dualidad de aspectos del fallo, planteados en forma subsidiaria, ligados ambos a lo que contempla el artículo 374 letra e), en relación con el 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, el foco central de la imputación de vicio que se ha dirigido en contra de la sentencia estriba, en último término, en reprochar no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba rendida, tanto en el juicio oral para los efectos de la condena penal, como para el acceso a la pretensión civil que fuera ejercida, contraviniendo el principio lógico de la razón suficiente. En efecto, en lo que concierne a su parte penal, la censura guarda relación con haberse dado por acreditado en el considerando 17° un hecho que allí es descrito, pero al cual se denuncia haber arribado con infracción a las reglas de la lógica, faltando, según se adelantó, al principio de la razón suficiente, toda vez que la condena respecto de hechos no precisados desde una perspectiva espacio-temporal -supuestamente acontecidos en el año 2018-, descansa esencialmente en una convicción personal del Tribunal basada en un conocimiento privado, sustentada en el testimonio de la víctima, pero se aduce que éste debió ser corroborado por otros antecedentes objetivos, unívocos y bastantes, los que no se hallan concurrentes. Se manifiesta que el dictamen sólo se apoyó en las declaraciones adicionales de la madre de la ofendida y de una funcionaria policial, que no presenciaron los hechos y cuya información se obtuvo por develación producida recién el año 2023, a lo que se suman las expresiones aportadas por la perito sicóloga, doña Camila Menéndez Olivieri, en el marco de un informe de daño emocional, también basado en el relato de la afectada y que constituye el punto más débil de la imputación, pues reconoce la afectación de la víctima, pero sin separarla con nitidez de un episodio diverso, constitutivo también de un hecho traumático, como lo fue el suicidio de un hermano en 2022, lo que provocó sintomatología que no es factible de atribuir con claridad al hecho delictual por el que se acusó al encausado. Se destaca en ello la crítica a los considerandos 12°, 14°, 16° y 17°, algunos de los cuales de modo parcial se transliteran. Se agrega que la acusación expone dos hechos separados, ya que la víctima en su relato hablaba de más de un ilícito de abuso sexual y, pese a ello y a que no se probó cohabi

Fallo

fallo señala por qué y cómo se arriba a la decisión de condena, consignándose en el considerando 12° un análisis general, para en el 13° y 14° detallar, respectivamente, la declaración de la víctima y un análisis particular de la prueba, mientras en el 16° se cierra la argumentación con los últimos razonamientos probatorios atingentes. Se especifica, además, que se produce una condena por un delito sexual, por ilícito que ordinariamente se consuma en un espacio privado o de intimidad, siendo difícil la existencia de un medio de corroboración directo, que es lo que parece exigirse por la defensa, pero lo cual ha quedado reflejado mediante la afectación emocional de la ofendida. Se ha evaluado la idoneidad del relato aportado por esta última, lo que deviene de la develación producida a los 14 años de edad por un hecho ocurrido a los 9 años, pero el Tribunal valora la consistencia de los aspectos esenciales de esa versión para alcanzar el convencimiento respecto de la época, lugar y características de comisión del hecho. Por otra parte, se aduce que el cuestionamiento efectuado al peritaje es analizado expresamente en el considerando 14°, que incluye la confrontación con el segundo elemento concurrente traído a colación, como lo es el suicidio del hermano de la víctima, haciéndose cargo la perito de separar los efectos de cada episodio en su alteración emocional, existiendo una valoración judicial adecuada de lo que es relevante para la configuración del delito objeto de acusa

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En autos R.U.C. N°2300294593 - 2 y R.I.T. N°27-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en recurso de nulidad rol de ingreso de esta Corte N°164-2025, por sentencia dictada con fecha veintiocho de abril pasado, por la Sala única de esa unidad jurisdiccional, integrada por los magistrad

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