MANUEL GARCÍA VILCHES/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LEBU
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA AMPARO/VOTO EN CONTRA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 30 de junio de 2025, se ha presentado ante esta Corte recurso de amparo interpuesto por la abogada defensora penal pública Vania Villarroel Pacheco, en favor del imputado Manuel Alexis García Vilches, en contra de la resolución dictada el 26 de junio de 2025 por la Magistrada del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Andrea Valeria Rodríguez Ferrada, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva del imputado. Se funda, en síntesis, en que se pide la suspensión del procedimiento penal en virtud del artículo 458 del código en cuestión. La defensa argumenta que el imputado presenta inimputabilidad por enajenación mental. El tribunal rechaza tal solicitud, por no existir suficientes antecedentes. La defensa argumenta que la resolución del tribunal es ilegal y arbitraria, por cuanto existen informes psiquiátricos y psicológicos que indican discapacidad intelectual leve y problemas de salud mental. Así, citando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se argumenta una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual del imputado, siendo equivocada la decisión del tribunal. Se citan fallos de la Excma. Corte Suprema que respaldan la suspensión del procedimiento ante eventual inimputabilidad. Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso de amparo y se suspenda el procedimiento. Informó doña Andrea Rodríguez, jueza de Garantía de Lebu, manifestando, en síntesis, que se sigue la causa RIT 1044-2024, RUC 2400775992-0, en contra del imputado por el delito de robo en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal. La investigación se formalizó en audiencia el 7 de julio de 2024, y desde entonces se ha mantenido la medida cautelar de prisión preventiva. El fiscal presentó la acusación el 28 de octubre de 2024, y la audiencia de preparación de juicio oral se realizó
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo establecido en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir por sí, o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y conceder la debida protección al afectado. El mismo artículo, en su inciso tercero, agrega que el amparo podrá también ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2025, la defensa presentó informes psicológicos y psiquiátricos que, según su propia interpretación, establecen la inimputabilidad de su representado. Sin embargo, la Magistrada Rodríguez Ferrada, tras ponderar objetivamente los antecedentes aportados, concluyó que dichos informes no alcanzan el estándar requerido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, ya que los diagnósticos de trastorno de desarrollo intelectual leve y trastorno neurocognitivo leve, no constituyen, ni aun de manera indiciaria, una enajenación mental en los términos exigidos por la norma. TERCERO: Que, en efecto, el informe psiquiátrico presentado por la defensa señala que el imputado presenta una capacidad mental parcialmente disminuida para fines de autodeterminación diaria, pero conserva juicio y sentido de la realidad. Asimismo, el informe psicológico indica un deterioro cognitivo moderado y una discapacidad intelectual leve, pero no establece una incapacidad para comprender la naturaleza de sus actos ni para participar en el proceso penal. En este contexto, la Magistrada estimó que los antecedentes aportados eventualmente podrían configurar una atenuante de responsabilidad penal, pero no una inimputabilidad por enajenación mental, sin que establezca seriamente una afectación que amerite la suspensión del procedimiento penal. CUARTO: Que, el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone en lo pertinente que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. En este contexto, la defensa invoca jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema que ha acogido recursos de amparo en casos que estima similares, pero que estrictamente no lo son. En efecto, las circunstancias ac
Fallo
fallo de esta Corte en causa Rol Amparo N° 574-2024, que establece que la acción de amparo no procede cuando la resolución impugnada ha sido dictada por autoridad competente, previo análisis pormenorizado de los antecedentes y dentro del marco de las atribuciones normativas que le son propias, cual es el caso en cuestión. QUINTO: Que, la defensa argumenta que el estándar de convicción para suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal no es de certeza, sino de presunción fundada, posición que es compartida por esta Corte. Sin embargo, en este caso la premisa desde la cual la defensa plantea su pretensión, atendido exclusivamente el mérito de los informes en que se basa, no se condicen con las exigencias de la norma aplicable, desde que los informes aportados por el mismo órgano defensor, en caso alguno superan el estándar exigido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, pues no constituyan antecedentes calificados que hagan presumir de manera fundada una inimputabilidad por enajenación mental, pues ninguno de dichos informes dan cuenta de una situación de ese carácter, ni siquiera de manera indiciaria, al referirse, precisa y únicamente, a las afectaciones leves que respectivamente indican. De este modo, esta Corte coincide con la interpretación de la Magistrada Rodríguez Ferrada en cuanto a que los antecedentes presentados no son suficientes para presumir fundadamente la inimputabilidad del imputado, conforme a la redacción actual del
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Concepción, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha 30 de junio de 2025, se ha presentado ante esta Corte recurso de amparo interpuesto por la abogada defensora penal pública Vania Villarroel Pacheco, en favor del imputado Manuel Alexis García Vilches, en contra de la resolución dictada el 26 de junio de 2025 por la Magistrada del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Andrea
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