1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VERA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia dictada con fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-155-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda interpuesta por tres demandantes, declarando improcedente el despido y ordenando el pago de las sumas que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo con recargo legal del 30%, rechazándola en todo lo demás, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su causal de nulidad en la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728 y menciona el artículo 168 del Código del Trabajo. Cita el considerando octavo de la sentencia recurrida y arguye que de la regla contenida en el referido artículo 13 de la Ley N° 19.728, es condición sine qua non para que opere que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales prevista en el artículo 161 del Código Laboral. En ese sentido, cabe preguntarse si es que el término del contrato por la causal de necesidades de la empresa fue considerado por el juez como injustificado, si hace que la condición exigida por la norma no se cumpla, o si lo que vale es que la causal ha sido invocada por el empleador, siendo aquello suficiente para dar por cumplidos los requisitos señalados. Argumenta que debe entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por la casual de necesidades de la empresa, priva necesariamente del requisito base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, citando jurisprudencia en ese sentido. Agrega que el artículo 52 inciso segundo de la Ley N° 19.728 prevé la circunstancia de que el trabajador interponga acción judicial por despido injustificado, indebido o improcedente, en cuyo caso impone al tribunal una obligación legal, esto es, que en caso de acogerse la acción deberá ordenar el pago de las prestaciones que correspondan de conformidad con el artículo 13 de esa Ley. Basado en esa norma, sostiene que es manifiesto que la correcta interpretación es que en el caso de ser declarado injustificado el despido, procede necesariamente la devolución de lo descontado por AFC. Finaliza solicitando que se anule la sentencia, invalidándola sólo en la parte que rechazó la devolución de los aportes efectuados por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, sin perjuicio de la facultad concedida en el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, condenando a la demandada a devolver el referido descuento, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada Ley dispone: “Cuando el trabajador accio

Fallo

fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su causal de nulidad en la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728 y menciona el artículo 168 del Código del Trabajo. Cita el considerando octavo de la sentencia recurrida y arguye que de la regla contenida en el referido artículo 13 de la Ley N° 19.728, es condición sine qua non para que opere que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales prevista en el artículo 161 del Código Laboral. En ese sentido, cabe preguntarse si es que el término del contrato por la causal de necesidades de la empresa fue considerado por el juez como injustificado, si hace que la condición exigida por la norma no se cumpla, o si lo que vale es que la causal ha sido invocada por el empleador, siendo aquello suficiente para dar por cumplidos los requisitos señalados. Argumenta que debe entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por la casual de necesidades de la empresa, priva necesariamente del requisito base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, citando jurisprudencia en ese sentido. Agrega que el artículo 52 inciso segundo de la Ley N° 19.728 prevé la cir

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia dictada con fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-155-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda interpuesta por tres demandantes, declarando improcedente el despido y ordenando el pago de las s

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