RIVERA ASTUDILLO NATALIA MARITZA CONTRA SERVICIO DE SALUD TARAPACÁ
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Makarena García Dinamarca, a favor de doña Natalia Maritza Rivera Astudillo, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Tarapacá, por declarar vacante su cargo por salud incompatible mediante Resolución Exenta RA N°425/5/2025 de 28 de abril de 2025, tomada de razón el 20 de mayo y notificada el 29 de mayo de 2025, acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó al Servicio el 01 de octubre de 2014, y que desde el 01 de junio de 2021 se desempeñaba como profesional de la planta administrativa, en el grado 15° de la Escala Única de Sueldos. Señala que su función estaba ligada a tareas técnicas en el área de Atención Primaria en Salud, dependiente del Departamento de Gestión de las Personas. Afirma que fue calificada de manera óptima durante su desempeño, obteniendo calificaciones de Lista 1 – Distinción. Explica que en 2019 fue diagnosticada con hipertensión gestacional, lo que devino en una enfermedad base. En diciembre de 2023 fue diagnosticada con miopericarditis, lo que motivó una licencia médica prolongada. Retomó sus funciones laborales con normalidad en julio de 2024. Posteriormente, a inicios del año 2025, enfrentó un episodio de ansiedad que requirió tratamiento farmacológico y una nueva licencia médica, reincorporándose a sus labores el 01 de mayo de 2025. Indica que el 11 de abril de 2023, mediante informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), folio N°16177200, se concluyó que su estado de salud era recuperable, por lo que no se encontraba en la hipótesis de salud irrecuperable contemplada en la ley. Sostiene que la resolución que declara la vacancia de su cargo se funda exclusivamente en la aplicación numérica del artículo 151 del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), al haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, sin
Fundamentos
fundamentos suficientes, y que en casos similares el Servicio no ha declarado la salud incompatible, existiendo una afectación desigual y sin criterio objetivo. Solicita que se restablezca el derecho, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene su reincorporación al cargo, con el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir, con costas. Evacúa informe el Servicio de Salud de Tarapacá, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto fundado en que el acto administrativo impugnado, se ajusta plenamente a derecho y fue dictado conforme a las facultades conferidas por el artículo 151 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo). Sostiene que la recurrente, quien se desempeñaba como profesional grado 15 EUS, hizo uso de licencias médicas continuas o discontinuas que superaron los seis meses en un período de dos años, lo que configura la causal objetiva de “salud incompatible con el desempeño del cargo”. Para proceder a la declaración de vacancia, el jefe del servicio solicitó previamente a la COMPIN evaluar la irrecuperabilidad de su salud, obteniendo como resultado el informe folio N°16177200 de 2025, que concluyó que su condición médica es recuperable, no irrecuperable. Explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, basta la concurrencia de dos elementos: (i) uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años, y (ii) ausencia de declaración de salud irrecuperable, condiciones que se cumplen en el caso. Agrega que la COMPIN no debe pronunciarse sobre la compatibilidad funcional, ya que tal decisión es privativa de la administración pública, no de un órgano médico. Descarta que exista ilegalidad o arbitrariedad, pues el acto se fundó en hechos objetivos, se siguió el procedimiento legal, y se motivó en la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público y el buen uso de los recursos del Estado. Cita jurisprudencia. En conclusión, afirma que el acto administrativo impugnado es legal, razonable, no arbitrario y se dictó en cumplimiento de principios fundamentales del derecho público, como la servicialidad del Estado y la eficiencia del servicio, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bie
Fallo
se declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, avalado en un parámetro cuantitativo, pero exento de fundamentación en relación a la salud incompatible para el cargo desempeñado, lo que afecta sus derechos en la forma que expone. TERCERO: Que sobre el asunto en discusión, cabe referir que el artículo 146 letra c) de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma a que se encuentra sujeta la recurrente, dispone que el funcionario cesará en el cargo por declaración de vacancia, en tanto el artículo 150 letra a) del mismo texto, indica que la vacancia procede por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. A su turno, el artículo 151 prevé: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. CUARTO: Qu
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Iquique, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Makarena García Dinamarca, a favor de doña Natalia Maritza Rivera Astudillo, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Tarapacá, por declarar vacante su cargo por salud incompatible mediante Resolución Exenta RA N°425/5/2025 de 28 de abril de 2025, tomada de razón el 20 de mayo y noti
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