C/ RONALD ANDRES DEVIA VEAS
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 469-2024 del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2300961659, los jueces señor Hermes Mijail Hein Aedo y señoras Paulina Eliana Lara Valdivia y Maite Leonor Ramírez Castillo, condenaron Ronald Andrés Devia Veas a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de seis UTM y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de hurto en perjuicio de la empresa EccoFeed, cometido en la comuna de Quilicura el tres de septiembre de dos mil veintitrés, pena que Devia Veas deberá cumplir de manera efectiva, una vez que se presente o sea habido, sin abonos. En contra de esta sentencia, la defensa de Devia Veas dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todas disposiciones del Código Penal. Tanto la parte recurrente como un representante del Ministerio Público alegaron ante esta Corte el día veinticuatro del mes pasado y se fijó el día de hoy para comunicar la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la defensa que la sentencia se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, pues se le atribuye a su parte la conducción del furgón patente PBLD-27 —usado en la comisión del ilícito por el cual se le condenó— exclusivamente por el hecho que dicho móvil está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre de don Pedro Devia, padre de Ronald Devia Veas. Las cámaras de seguridad no lograron enfocar al conductor del furgón ni tampoco hay peritajes técnicos que permitan ubicar a su parte en el lugar de los hechos el día y hora de sucedidos. De este modo, agrega, se han contradicho la lógica y las máximas de la experiencia, vulnerándose de este modo el artículo 340 del Código Procesal Penal. En segundo término, entiende que la misma causal de nulidad se produce en lo que hace al avalúo de las especies, pues se hizo sobre la base de la declaración de doña Soledad Silva, empleada de la empresa sujeto pasivo de este ilícito, EccoFeed, sin que se haya practicado un peritaje independiente. Una tercera vulneración a la letra c) del artículo 342, con relación al artículo 297, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, la hace consistir el recurrente en el hecho que el tribunal a quo le dio valor de prueba a la narración hecha por Juan Llona, coautor del ilícito de autos, pese a que, por su condición, sólo buscaba atenuar su propia sanción penal. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. TERCERO: Que
Fallo
fallo ha cumplido a cabalidad con lo que exige la letra c) del artículo 342 del mismo texto, con relación a la primera disposición legal mencionada. En efecto, se dio por establecido en el motivo séptimo del fallo que se revisa, que el tres de septiembre de dos mil veintitrés, alrededor de las 8:30 horas, Juan Llona Gálvez, que trabajaba como guardia de seguridad en la empresa Alto Portezuelo ubicada en calle El Juncal 240 de la comuna de Quilicura, permitió que Ronald Andrés Devia Veas y Flor Anaís Ceballos Ceballo ingresaran en un vehículo conducido por el primero, placa patente única PBLD-27 y sustrajeran desde la bodega 19, de la empresa EccoFeed, múltiples cajas de alimentos avaluados aproximadamente en $400.000, especies que fueron encontradas y recuperadas el cuatro de septiembre en el domicilio particular de Juan Llona, en la comuna de Lampa. Para dar por asentado este hecho el tribunal a quo tuvo presente la declaración de cinco testigos que narraron los dichos de Juan Llona Gálvez, los que se mantuvieron inalterables en sus versiones dadas a los encargados de seguridad de la empresa y a funcionarios policiales. Y los dichos de Llona coinciden con el hecho de que el furgón manejado por Devia Veas era de propiedad de su padre, Pedro Devia Calquín, quien manifestó que sólo él y su hijo tenían acceso a las llaves del vehículo y que el domingo tres de septiembre de dos mil veintitrés él no lo utilizó, habiéndose grabado por las cámaras de seguridad la llegada al lugar d
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 469-2024 del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2300961659, los jueces señor Hermes Mijail Hein Aedo y señoras Paulina Eliana Lara Valdivia y Maite Leonor Ramírez Castillo, condenaron Ronald Andrés Devia Veas a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de s
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