ARAMA NATURAL PRODUCTS DISTRIBUIDORA/CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZALEZ VIDELA
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se elimina lo principal, primer y segundo otrosí de la sentencia en alzada de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, a folio 10 del cuaderno de apremio del expediente virtual del a quo ha comparecido la Corporación Municipal Gabriel González Videla deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución de folio 9 del mismo cuaderno que resolviendo la solicitud de embargo sobre los dineros que le corresponde percibir a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el DFL N°2 de 1998, a través de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, Región de Coquimbo, dispuso: “Téngase presente para la traba del embargo en los términos señalados”. 2° Que, recurre por cuanto dicha resolución es agraviante a sus intereses y por ser contraria a derecho, en especial a las normas que consagran la inembargabilidad de los fondos de subvención escolar, tanto de manera expresa como especial. En apoyo de lo anterior invoca el principio de especialidad normativa establecido en el artículo 4° del Código Civil, según el cual las disposiciones especiales se aplican con preferencia a las del derecho común, en este caso la norma contenida en el artículo 7° de la Ley 19.609, que establece un régimen especial de retención de recursos de subvención educacional únicamente para casos de atraso en el íntegro de imposiciones previsionales por parte de sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, de lo cual se deduce que esta retención es excepcional y está limitada exclusivamente a deudas previsionales, por lo que no procede para créditos derivados de facturas impagas. Agrega que los fondos de subvención no son propiedad de los establecimientos educacionales, sino que son entregados mensualmente por el Ministerio de Educación. Arguye que los dineros recibidos constituyen bienes destinados a servicios que no pueden suspenderse, conforme al artículo 445 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Que, por otro lado
Fallo
se decide: I.- Que se REVOCA la resolución de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, contenida en lo principal, primero y segundo otrosíes de folio 9 del cuaderno de apremio, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto se tiene presente para la traba de embargo la subvención escolar que le corresponde percibir a la ejecutada Corporación Municipal Gabriel González Videla, conforme a lo dispuesto en el DFL N°2 de 1998, por la suma de $ 33.434.412, y dispuso la notificación respectiva para la retención consiguiente al representante legal de la Secretaría Regional Ministerial de Educación y, en su lugar, se resuelve: Al principal, primero y segundo otrosíes, no ha lugar al embargo de dichos dineros, por tratarse de bienes inembargables, y en consecuencia se deja sin efecto el embargo sobre tales fondos, efectuado con fecha 4 de noviembre de 2024. II.- Que, no se condena en costas de esta instancia. Redacción a cargo del Abogado integrante don Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo. Regístrese en la forma que corresponda y devuélvase en su oportunidad vía interconexión. Rol I.C. Nº1.774-2024. Civil.-
Texto Completo (Preview)
Arama Natural Products Distribuidora Corporación Municipal Gabriel González Videla Factura, Notificación Rol I.C. Nº1.774-2024 (Rol C-3.234-2024 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Se elimina lo principal, primer y segundo otrosí de la sentencia en alzada de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y
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