1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAS/AGENCIA EFE S.A.

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3758-2023, se rechazó la demanda entablada por Víctor Daniel Salvador Salas Araneda, con costas. El demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo, invocando las causales de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de resolución de todas las cuestiones sometidos a la decisión del tribunal; en subsidio, del artículo 477 del mencionado cuerpo normativo, por infracción sustancial de la garantía constitucional de debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia y; aún en subsidio, el motivo del artículo 477 del mismo texto legal, por infracción del artículo 446 N° 4 de igual código. Pide que se anule la sentencia recurrida, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes, con costas, o, en subsidio de lo anterior se retrotraigan los autos a la etapa procesal que esta Corte en derecho estime corresponda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como primer motivo de nulidad la parte recurrente hizo valer el previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°6 de igual codificación, argumentando que la sentencia no resolvió todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Como aspecto previo hace presente que la sentencia de autos rechazó la demanda, con costas, por estimar que el libelo pretensor no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta. Ello, no obstante dicha presentación señala en su página 18: “En el caso del contrato de trabajo que unió a las partes del presente juicio, nada se establece en relación a los órganos de prensa en los que se puede publicar su obra. De esta manera, al tenor del espíritu de la Ley, toda obra (fotografía) que publica un órgano de prensa que no sea la demandada y que fue proveído por ésta, da derecho al suscrito a que se le pague una remuneración equivalente al monto del Arancel adicional que corresponda” y en su página 21 que“(…) un cálculo sobre la base de la cantidad mínima de publicaciones estimadas, multiplicado por el valor promedio de venta por cada fotografía, daría como resultado una remuneración adeudada de $946.650.000.000.-, sin perjuicio de lo que se acredite en el juicio”, lo que guarda relación con los puntos de prueba 1 y 2 fijados por el tribunal y la prueba rendida en autos en relación con la cantidad de fotografías capturadas por esa parte y proveídas a terceros por la demandada y el monto de remuneraciones adeudadas. En ese contexto, alega que no es efectivo que la demanda no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, motivo por el cual el juez se encontraba legalmente obligado a resolver el asunto sometido a su decisión, lo que no hizo. Afirma que, de acuerdo a los hechos a probar fijados por el tribunal y de la prueba rendida por las partes, siendo una base de cálculo simple, el Juez debió acoger la demanda de autos y señalar el monto adeudado al trabajador, o bien haber señalado las bases de cálculo para que después de la sentencia definitiva se determinara el monto específico a pagar para cada trabajador, ya que al multiplicar las 2.430 fotografías comercializadas por la demandada de acuerdo a la búsqueda realizada en Google, por un mínimo de $70.000, de acuerdo al arancel correspondiente, arroja un resultado de, a lo menos, $170.100.000. De lo anterior, infiere que el sentenciador no se encontraba habilitado para omitir pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento ni condenar en costas a esa parte pues tuvo motivo plausible para litigar. 2°) Que, en subsidio, se ha planteado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 5°) Que lo primero que cabe poner de relieve en el presente caso, acorde lo señalado en el motivo previo, es la inexistencia de un petitorio concreto en el libelo recursivo, entendido de manera que contenga las pretensiones del recurrente en forma clara, precisa y circunstanciada, con indicación de los montos exactos que pretende, no sirviendo las remisiones a otras piezas del proceso, como la demanda, que es lo que ha hecho la parte demandante, lo cual en la especie es doblemente erróneo, desde que la sentencia impugnada resolvió expresamente sobre la ineptitud de la misma. Pero independiente de lo anterior, la recurrente debió plasmar sus pretensiones concretas una a una, cosa que no hizo, viciando el recurso por ese solo aspecto. Pero aún más, el pedimento es dubitativo, pues solicita la dictación de sentencia de reemplazo en que se declare que se acoge la demanda o, en subsidio, se retrotraigan “los presente autos a la etapa procesal que SS. en derecho estima corresponda.” Lo anterior implica que la recurrente desconoce qué es lo que se debe hacer en el presente caso, presentando un pedimento no solo dubitativo y que por lo mismo no se ajusta a la ley sino que dejando a criterio de esta Corte retrotraer los autos a la etapa procesal que ella en derecho estime corresponda, lo cual dista mucho de ser concreto. Y para mayor ilustración de lo que se ha expuesto en relación al pedimento, que padece del vicio terminal y

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18 Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3758-2023, se rechazó la demanda entablada por Víctor Daniel Salvador Salas Araneda, con costas. El demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo, invocando las causales de invalidación

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