16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor resultan improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reprogramación se ha efectuado de forma remota, conforme a lo autorizado por la Circular N° 3.567, en su punto 1.13.2., sin perjuicio de la discusión de fondo sobre el título que funda la acción, de modo que el decreto apelado se enmendará en los términos que se explicitará en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N°C-1927-2025, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-6898-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N°C-1927-2025, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-6898-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor resultan improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reprogramación se ha efec

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