SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL PRESBITERIANA DE QUILPUE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Mario G. Navia Salinas, abogado, en representación de la Corporación Educacional Presbiteriana de Quilpué, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-14810-2025, manteniendo la calificación de enfermedad profesional respecto de la trabajadora Camila Ardissoni Otazo, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, el artículo 20 y la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución. El recurrente expone que con fecha 19 de agosto de 2024, la trabajadora Camila Ardissoni Otazo, docente de primer año básico del Colegio Esperanza de Quilpué, denunció una supuesta enfermedad profesional tras ser agredida físicamente por un alumno de seis años diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), parte del Proyecto de Integración Escolar (PIE) del establecimiento. Posteriormente, la Mutual de Seguridad calificó el hecho como accidente a causa del trabajo sin incapacidad, mediante Resolución RECA de 12 de septiembre de 2024. No conformes con esa calificación, la Corporación Educacional apeló ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante Resolución de 3 de febrero de 2025 rechazó la reclamación y confirmó la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744 para la trabajadora, señalando como factores de riesgo las exigencias psicológicas derivadas del manejo de alumnos con TEA. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, resuelto finalmente por la Resolución Exenta N° R-01-S-14810-2025 de 30 de abril de 2025, que volvió a rechazar los argumentos del sostenedor y mantuvo la calificación de enfermedad profesional, señalando en forma genérica exposición a tensión psíquica derivada de mal diseño organizacional, sin especificar ni fundamentar en qué consistiría concretamente ese riesgo en el contexto particular del colegio ni aten

Fundamentos

fundamentos suficientes exigidos por la Ley N°19.880, limitándose a fórmulas genéricas y sin un análisis objetivo y normativo del caso concreto. Afirma que se omite por completo la especial condición del niño involucrado, quien, por mandato de la Ley N°21.545 (Ley TEA), debe ser considerado sujeto de especial protección y parte integrante de la comunidad escolar, no un "usuario" generador de riesgo laboral en términos previsionales. Además, destaca que la resolución desconoce la naturaleza única y aislada del hecho, una sola agresión producto de la desregulación de un niño TEA, la que en ningún caso puede sustentar la calificación de enfermedad profesional con efectos previsionales graves para el sostenedor. Se argumenta también que el acto recurrido vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°24, en cuanto afecta el derecho de propiedad del recurrente, ya que al reconocer la cobertura de la Ley N°16.744 para la trabajadora, impone costos adicionales y una mayor siniestralidad que incide en la cotización del empleador, afectando directamente su patrimonio. Solicita tener por acogido el presente recurso de protección, declarando que el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-14810-2025 y dictar en su reemplazo un acto fundado que rechace la calificación de la patología de la trabajadora como enfermedad profesional, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y proteger la garantía constitucional afectada. A folio 4, informa Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción solicitando el rechazo del recurso, porque la calificación de la enfermedad como de origen laboral se ajustó plenamente a la ley y se encuentra debidamente fundamentada. La Mutual expone que la trabajadora Camila Ardissoni Otazo ingresó en agosto de 2024 para estudio por enfermedad profesional, declarando haber sufrido agresiones físicas y verbales de un alumno con diagnóstico de TEA y probable Trastorno Oposicionista Desafiante, situación que generó un cuadro de trastorno de adaptación. Destaca que los antecedentes clínicos, psicológicos y laborales, junto con el Estudio de Puesto de Trabajo, confirmaron la exposición de la docente a violencia sistemática y a un mal diseño organizacional, con una carga emocional elevada y cotidiana, sin medidas efectivas de mitigación. Señala que la calificación de la patología como enfermedad profesional se basó en exámenes clínicos, entrevistas, fichas médicas y evaluaciones psicológicas, que evidenciaron un daño psíquico directamente relacionado con el ejercicio del trabajo conforme al artículo 7° de la Ley N°16.744. Asimismo, el Comité de Calificación concluyó que los factores de riesgo correspondían a violencia o acoso desde personas externas a la organización (usuarios) y a deficiencias organizacionales, cumpliendo con los criterios del Compendio de Normas SUSESO. Argumenta que la Superintendencia de Seguridad S

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Corporación Educacional Presbiteriana de Quilpué en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2818-2025. En Valparaíso, cuatro de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Mario G. Navia Salinas, abogado, en representación de la Corporación Educacional Presbiteriana de Quilpué, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el recurso de reposición deducido en contra

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