SIN INFORMACION

OJEDA URETA, ROBERTO HERNÁN/WILHELM FISCHER, KARIN ELIZABETH Y OTRA

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen el dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, doña Nayareth Contreras Carvajal, abogada, y don Boris Jiménez Sánchez, apoderado, en favor de don Roberto Hernán Ojeda Ureta, cédula de identidad 17.275.944-0, Técnico en Enfermería, interponiendo recurso de protección en contra de doña Karin Elizabeth Wilhelm Fischer y doña María Cecilia Espinosa Contreras, ambas Técnicos en Enfermería del Departamento de Psiquiatría del Hospital San Pablo de Coquimbo, por vulnerar sus garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3 inciso 5°, 4, 5 y 21 de la Constitución Política de la República. Exponen que, el 03 de mayo de 2025 las recurridas abren una cuenta en Instagram denominada “funa_carlosibacachej”, en dicha cuenta proceden a motejar a su representado como cómplice de un sinfín de actos, los cuales se encuentran siendo investigados, es más, en un acto de total y absoluta autotutela, ponen el rostro del recurrente en la imagen de presentación de dicha página acompañado del texto "CARLOS ALEJANDRO IBACACHE ES JEFE TECNICO EN ENFERMERÍA ES DENUNCIADO POR SU AMIGO Y CÓMPLICE ROBERTO HERNAN OJEDA URETA ... EL COMPLICE DECIDE DENUNCIARLO", "SEGÚN LA DECLARACIÓN DE ROBERTO OJEDA TAMBIEN TENS DE PROFESION Y ADEMAS COMPLICE DE ESTA ASQUEROSIDAD HABRIAN CIENTOS DE FOTOS DESDE EL 2021" Hacen presente, que su representado realiza una denuncia por una serie de hechos de connotación sexual, que realizó un tercero, sin embargo, las recurridas de manera injustificada acusan de complicidad de éstos hechos a su representado, y dirigen su venganza injustificada a la honra y bienes del recurrente, sin fundamento ni motivo alguno, simplemente por a ellas se les ocurrió que el recurrente "debía" ser cómplice ya que mantenía una relación de cercanía con el presunto responsable, olvidando que esta cercanía era habitual incluso de ellas hacia el presunto inculpado, ya que al menos en dos ocasiones pernoctaron en la casa de éste, luego de sendas fiestas llena de excesos, en las cuales su representado participó igual que ellas, pero que una vez terminadas estas él se retiraba del domicilio del acusado. Señala que, lo anterior tiene su colofón cuando el 04 de mayo del 2025, las recurridas concurren amparadas, según ellas, por el velo de la noche a la casa de su representado a rayar las paredes y puertas con frases "ROBERTO ACOSADOR" y "ROBERTO ABUSADOR", no contando con que una cámara de seguridad las captara en el acto. Reprochan estas conductas, cuando quien sufre no ha cometido delito alguno, y aunque lo hubiera cometido, no les da derecho a actuar como verdaderas inquisidoras. Señala que el acto ilegal y arbitrario de las recurridas, está constituido por la autotutela injustificada de éstas, las cuales erigiéndose como jurado, juez y verdugo, han llegado a la conclusión que el recurrente es responsable de actos que no ha cometido, o que si no los cometió podría haberlos hecho, y se han dedicado a la denostación publica, atentando

Fallo

fallo de esta Corte Rol N°1596-2024. En cuanto a las garantías señaladas como vulneradas indican que, no se ha acreditado la afectación a la integridad psíquica o física, pues no hay certificado médico ni informe profesional, el riesgo que plantean es puramente hipotético y no demuestra un daño actual o inminente imputable a ellas. Añaden que, no existe discriminación legal arbitraria, no se demuestra un trato desigual por parte del Estado ni de las recurridas, y que el recurrente no pueda replicar en una cuenta de redes sociales ajena a las de ellas no constituye discriminación legal alguna. Asimismo, indican que, no se ha constituido tribunal especial ni juzgado al recurrente fuera del orden legal, existe una investigación penal en curso, y no se han arrogado funciones jurisdiccionales, sino que simplemente ejercieron su derecho a manifestar disconformidad ante hechos conocidos dentro de la institución. Indican que la honra no es un derecho absoluto, la libertad de expresión protege la denuncia de hechos de interés público, arguyen que no publicaron datos sensibles, sólo mencionaron nombre y lugar de trabajo, información pública; agrega que no se acreditó que la información publicada haya sido falsa, ni que provenga de alguna de las recurridas, y que, en todo caso, su difusión respondió al interés público de denunciar un patrón de encubrimiento. Añaden que, no se ha afectado el domicilio ni la vida privada del recurrente, y que no hay pruebas de intrusión física en el hoga

Texto Completo (Preview)

Ojeda Ureta, Roberto Hernán Wilhelm Fischer, Karin Elizabeth y otra Recurso de protección Rol Nº818-2025 La Serena, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen el dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, doña Nayareth Contreras Carvajal, abogada, y don Boris Jiménez Sánchez, apoderado, en favor de don Roberto Hernán Ojeda Ureta, cédula de identidad 17.2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica