DÍAZ/ADMINISTRACION DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZA-ACOGE
Hechos
Vistos: Que, el abogado Diego Azócar Lobos, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de tutela caratulada “Díaz con Administradora de Supermercados Hiper Ltda”, RIT T-1108-2024, sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones y, de forma subsidiaria, despido improcedente y cobro de prestaciones; que acogió en todas sus partes la denuncia, declarando que la denunciada incurrió en vulneración de derechos fundamentales, específicamente afectando el derecho de la actora a no ser discriminada con ocasión del despido, condenando al pago de indemnizaciones y a restituirle el descuento realizado por el aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), ordenando además a la denunciada implementar diversas medidas adicionales que detalla, con costas que reguló en la suma de $1.000.000. La recurrente funda su recurso en las siguientes causales que invoca de forma subsidiaria, en el siguiente orden: 1) la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; 2) la causal del artículo del artículo 477 del código del ramo; y 3) ésta misma causal por infracción a norma diversa. Pide que se acoja el recurso “en todas sus partes y dictando la respectiva sentencia de reemplazo que declare que: se rechaza la denuncia de tutela durante la relación laboral ya que el despido de la actora no constituyó un acto vulneratorio que haya afectado la garantía constitucional del trabajador a la no discriminación. Se dejen sin efecto las medidas adicionales de reparaciones ordenadas. Que se declare improcedente la devolución del descuento realizado correspondiente al aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal principal, la recurrente afirma que el sentenciador realizó una errada calificación jurídica al estimar que el despido de la actora fue vulneratorio de derechos fundamentales, específicamente respecto a la discriminación. Sostiene que en el contexto de dar preferencia a los antiguos trabajadores se ofreció la posibilidad de mantener la relación laboral de la única forma compatible con la nueva estructuración organizacional, la cual se fundamentó en el fortalecimiento de la omnicanalidad. Expresa que para el sentenciador cada despido por necesidades de la empresa en los casos de reestructuración de cargos supondría una discriminación, dado que, en lo sustancial, se utiliza un criterio prohibido. Agrega que tal razonamiento no resulta lógico pues sería vulneratoria cada situación en donde se elimine un determinado cargo y se ofrezca la posibilidad al trabajador de ejercer otro. Indica que el vicio ha influido manifiestamente en lo dispositivo del
Fallo
fallo ya que llevaron al Juez del grado a acoger la demanda, declarando que con ocasión del despido se vulneró la garantía a la no discriminación de la demandante. Segundo: Que, en cuanto a la segunda causal, la recurrente sostiene que la sentencia infringió el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, al estimar discriminación en el despido de la actora y, por tanto, de una entidad de tal gravedad que permite configurar dicha calificación, ello en el contexto de haberse reestructurado la planta cargos, eliminándose paulatinamente el cargo de la demandante, sin haber querido asumir el nuevo cargo de Operador de Tienda la demandante. Señala que el vicio ha influido manifiestamente en lo dispositivo del fallo ya que llevaron al Juez del grado a acoger la demanda, declarando que con ocasión del despido se vulneró la garantía a la no discriminación, por estimarse dicha situación como de tal entidad que permite configurar la tutela, situación que se justificaría únicamente en una incorrecta ponderación de la norma comprendida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en relación a la tercera causal, que hace consistir nuevamente en aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, la recurrente alega que una interpretación y aplicación armónica de las normas transcritas conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por añ
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, el abogado Diego Azócar Lobos, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de tutela caratulada “Díaz con Administradora de Supermercados Hiper Ltda”, RIT T-1108-2024, sobre tutela de derechos fundamentales con
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