1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

PIÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 23-4-0487699-6, RIT T-13-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente David Bravo Villarroel, se resolvió: “Que, se rechaza, con costas, la denuncia interpuesta por doña FELICITA ESTER PIÑA MENDEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada legalmente por su alcalde don WILLIAMS GASTÓN SUAZO SOTO, todos ya individualizados”. En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diecinueve de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el tribunal infringe las reglas de la sana crítica, en una incorrecta ponderación de la prueba, contraviniendo sustancialmente las reglas de la lógica, en particular, el principio de la razón suficiente, pues las consideraciones que entrega, no permiten resolver la controversia de manera adecuada ni llegar a una conclusión lógica, debido a que determina que la acción de declaración laboral es incompatible con la acción de tutela de derechos fundamentales, lo cual no es efectivo, ya que aquella es el presupuesto de ésta. Indica que el artículo 489 autoriza a que se interpongan acciones conjuntas cuando devienen de los mismos hechos y su parte ha denunciado como primer indicio el trato discriminatorio, por cuanto existen en el municipio funcionarios de primera y segunda categoría y la afectación de la dignidad producto de la contratación precaria en la que el empleador la ha mantenido por años, es decir, el mismo hecho genera dos acciones, la declaración de relación laboral y la vulneración de los derechos fundamentales. Expresa que la sentencia también infringe las máximas de la experiencia, ya que si una persona permanece por años en un mismo lugar de trabajo, cumple un horario previamente determinado, percibe una remuneración mensual y recibe órdenes de un superior, no es posible estimar que desempeñe labores accidentales para una institución. Agrega que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, se ha sustentado en indicios constitutivos de actos de vulneración de la integridad psíquica, dignidad, actos de acoso laboral, discriminación. Manifiesta que el Municipio denunciado contestó en tiempo y forma la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, limitándose a negar los actos vulneratorios y reconociendo expresamente que Felicita Piña Méndez ingresó a prestar servicios como Coordinadora de la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia (OPD) en la Ilustre Municipalidad de San Carlos, con fecha 1 de agosto de 2019 mediante contrato de prestación de servicios a honorario y no alegó la incompatibilidad de acciones, como se determinó en la sentencia definitiva, privando a su representada del derecho a declarar su relación laboral, lo que se impugna en el presente recurso. Afirma que, pese a existir antecedentes que acreditaban la relación laboral, el tribunal consideró que no era relevante determinar su existencia y que en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo -que transcribe- el a quo hace un análisis errado y alejado de la realidad. Sostiene que, en base a los hechos indicados en esos considerandos, e

Fallo

por tanto, encargada de resguardar la documentación de tal entidad, razón por la cual no se comprende lo indicando por el magistrado en orden a restar credibilidad al relato por aportar un medio probatorio que se encontraba válidamente bajo su esfera de protección y que por lo demás demostraba su asistencia de forma permanente y continua del año 2021. Añade que ese argumento no puede ser concluyente para no analizar toda la prueba que sustenta la pretensión de declarar la relación laboral a la actora, teniendo especialmente presente el principio de la primacía de la realidad, obviado absolutamente por el tribunal. En cuanto a determinar que no es necesario declarar la existencia de la relación laboral, indica que no se comprende tal afirmación del tribunal, cuando en párrafos anteriores señaló que no se rindió prueba en torno a ella. Alega que no se analizó la prueba rendida, ya que de haberse realizado un análisis se habría concluido que existe relación laboral; que existen antecedentes relevantes que el tribunal derechamente no valoró al momento de pronunciarse sacando conclusiones erradas, incurriendo por tanto en una valoración errada de la prueba aportada por las partes; que el vicio así manifestado en la sentencia recurrida influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si el tribunal hubiera apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia,

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Chillán, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0487699-6, RIT T-13-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente David Bravo Villarroel, se resolvió: “Que, se rechaza, con costas, la denuncia interpuesta por doña FELICITA ESTER PIÑA MENDEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD

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