CIA EXPLORADORA Y EXPLOTADORA MINERA CHILENO RUMANA S.A./DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABBLA
Rol
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero. Comparece Compañía Exploradora y Explotadora Minera Chilena Rumana S.A. (“Coemin S.A.) y deduce reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la resolución DGA exenta N°1603, de 4 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa de 24 de julio de 2015 que dedujo en contra de la resolución DGA Región de Atacama exenta N°514, de 23 de junio de 2014. Tras afirmar la competencia de esta Corte para conocer de la acción y la circunstancia que el recurso se ha deducido dentro de plazo, señala que Coemin, propietaria de la Planta Cerrillos, es una empresa del rubro minero que se localiza en la Región de Atacama, en la comuna de Tierra Amarilla, a aproximadamente 30 km. al sur de Copiapó, y que se dedica exclusivamente a la operación de la faena minera citada, instalación en la que produce concentrado de cobre, oro y plata como subproductos, mediante el beneficio del mineral que recibe desde Mina Carola, operada por la Sociedad Contractual Minera Carola. Agrega que el 8 de abril de 2015, tras un evento extremo de precipitaciones ocurrido en la Región de Atacama los días 24 y 25 de marzo de 2015, se realizó una inspección en el sector denominado Quebrada Carrizalillo, en la comuna de Tierra Amarilla, dentro del recinto donde opera Coemin S.A., lugar en el que se verificó la existencia del depósito de relaves N°1, referencialmente ubicado en las coordenadas UTM datum WGS84, Norte 6.950.292 metros y este 377.123 metros, el cual se encontraba fuera de operación al momento de la visita inspectiva. La DGA de Atacama, mediante Ordinario 266 de 30 de abril de 2015, solicitó a Coemin S.A. que presentara sus descargos sobre los siguientes antecedentes, en relación a eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 41 y 171 del Código de Aguas: a) Inexistencia de obras de encauzamiento y protección fluvial asociados al depósito de relaves ubicado referencialmente en coordenadas UTM, Datum WGS84, Norte 6.950.292 metros y Este 377.123 metros, según DATUM WGS-84, cuyo pie de muro colinda con el cauce natural de la Quebrada Carrizalillo, y b) Que con el evento extremo de precipitaciones, ocurrido en la Región de Atacama durante los días 24 y 25 de marzo de 2015 en la Quebrada Carrizalillo se generaron escurrimientos de flujos superficiales, cuyos rastros evidencian un proceso de arrastre de material de relave desde el mencionado depósito. Que con fecha 12 de mayo de 2015 Coemin presentó sus descargos, señalando que en el tranque N°1 existe una obra de protección fluvial denominada “muro de pie” o defensa basal ubicada entre el talud del Tranque y el cauce de la Quebrada Cerrillos, que el tranque N°1 operó hasta el año 2008, y a que a la fecha de los descargos se encuentra en etapa de cierre, aprobada ambientalmente por la Resolución de Calificación Ambiental N°158/2012, proyecto de ‘Estabilización cubeta Tranque de relaves Coemin” y que no es efectivo que en la Quebrada Cerillos se generaron
Fallo
fallo de 25 de octubre de 2024, la Excma. Corte Suprema habría sostenido la tesis que funda su informe, no computando el plazo de la reconsideración, y estimando en cualquier caso que la invalidación solicitada no podría traer como consecuencia dejar sin efecto la resolución final del procedimiento de fiscalización y sanción, porque solo generaría la falta de valor de la reconsideración y la decisión recaída en ella, pero no lo obrado en el procedimiento anterior. En lo que dice relación con los informes de la DGA, da cuenta de su carácter técnico y de competencia exclusiva de ese organismo público, destacando que a los mismos se les ha reconocido el carácter de instrumento público, por cuanto han sido elaborados por el competente funcionario, dentro del ámbito de sus atribuciones y cumpliendo con las formalidades legales. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores solicita tener por evacuado el informe y por rechazado el recurso de reclamación interpuesto, con costas. Adjuntó a su informe copia del expediente de fiscalización. Tercero. Que a folio 19 la reclamante acompaña piezas del expediente de fiscalización que se dirigió en su contra. Cuarto. Que en la especie la recurrente ha deducido recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, disposición de acuerdo con la cual: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en ejercicio de sus funciones serán recla
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero. Comparece Compañía Exploradora y Explotadora Minera Chilena Rumana S.A. (“Coemin S.A.) y deduce reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la resolución DGA exenta N°1603, de 4 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa de 24 de julio de 2015 que dedu
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