JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FUENTES CON SOC COMERCIAL RIESCO Y DEL PINO LTDA

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24- 4-0568810-3, R.I.T. O-252-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 44-2025, por sentencia de 20 de Enero último, la Juez Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la excepción de caducidad opuesta y rechazó en todas sus partes la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Manuel Enrique Fuentes Fuentes en contra de la Sociedad Comercial Riesco y del Pino Limitada, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El 1 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que la causal hecha valer por la demandante es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose infringido el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 que indica que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Señala que la relación laboral que vinculó a las partes comenzó el 15 de Enero de 1987 y culminó por renuncia, al rechazar el sentenciador la acción por despido indirecto, el día 28 de Mayo de 2020. El vicio cometido por la sentenciadora es que sostiene que habiendo transcurrido más de 4 años desde el término de la relación laboral, no cabe más que declarar la caducidad y prescripción de las acciones intentadas, soslayando que en la demanda se sostiene que el empleador adeudaría cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social durante los periodos que se acreditaran en la instancia procesal correspon

Fundamentos

considerando que la demanda se presentó el 23 de Abril de 2024, habiendo transcurrido más de 4 años desde el término de la relación laboral, procede declara la caducidad y prescripción de todas las acciones intentadas. 3°.- Que la norma estimada infringida por el recurrente, se refiere a la acción para el cobro ejecutivo de imposiciones de seguridad social, estableciendo un plazo de 5 años para ello, contado desde la terminación de los servicios. Pero en la presente causa la acción propuesta tenía por objeto se determinase la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 15 de Enero de 1987 al 19 de Febrero de 2024, se determinase que el contrato expiró por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y que el despido es nulo por adeudarse cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incremento legal de esta última, feriado anual de los periodos 2022-2023 y 2023-2024 y remuneraciones de enero y febrero de 2024. Es decir, la demanda perseguía la declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, pero en ningún caso se ha planteado el cobro de imposiciones directamente. 4°.-. Que, por lo anterior, tiene razón la sentenciadora al señalar en el motivo Séptimo “Que, la caducidad de la acción de despido, se encuentra consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, dispone “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. A su turno el artículo 510 del mismo cuerpo legal, establece la prescripción de las prestaciones reclamadas, regulando también el plazo para interponer la acción de nulidad de despido, al señala “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas” Por su parte el artículo 171 establece que, si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, co

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474,477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Max Muñoz Bobadilla, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veinte de Enero último, dictada por la Jueza del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, en estos autos R.U.C. 24-4-0568810-3 R.I.T. O-252-2024, la cual, en consecuencia, no es nula. Notifíquese. Regístrese y hecho, devuélvase. Redacción del Ministro Guillermo Arcos Salinas. No firma el abogado integrante señor Juan De La Hoz Fonseca, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por no integrar el día de hoy. R.I.C. 44-2025.- LABORAL-COBRANZA. 1

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Chillán, cuatro de julio de dos mil veinticinco.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24- 4-0568810-3, R.I.T. O-252-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 44-2025, por sentencia de 20 de Enero último, la Juez Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la excepción de caducidad opuesta y rechazó en todas sus partes la demanda por despido indirecto, nulidad del de

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