JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA CON COLEGIO ADOLFO BEYZAGA OVANDO C.E.

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Se sustanció esta causa RIT S-1-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Inspección Provincial Del Trabajo De Arica Con Colegio Adolfo Beyzaga C.E.”, sobre prácticas antisindicales en la que por sentencia de 4 de abril del año en curso se rechazó la denuncia interpuesta. Contra ese fallo, el abogado Alejandro Díaz Labarca, en representación de la denunciante, dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales, invocadas de manera subsidiaria, la del artículo 478 letra b) y 477, ambas del Código del Trabajo, fundada la segunda en dos

Fundamentos

motivos diversos, todas una en subsidio de la otra. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que subsane los defectos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente plantea una relación de los antecedentes, refiriéndose básicamente a la denuncia y al contenido de los considerandos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la sentencia impugnada. En primer lugar, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que se aprecia de la propia sentencia, que su parte cumplió con incorporar indicios suficientes de la vulneración de derechos que denuncia, y que permitieron sospechar o suponer, o creer, la existencia de actos atentatorios a la libertad sindical por parte de la denunciada, a saber: 1.- En el Considerando CUARTO cuando se refiere a la prueba confesional rendida por la Sostenedora del Colegio, JACQUELINE SEGUEL SUAREZ, “declara que el Colegio se creó en marzo del año 2000, y que no hubo procesos de creación de organizaciones sindicales de los trabajadores”. 2.- En el Considerando QUINTO, en la testimonial rendida por la Presidenta del Sindicato denunciante, doña ROMANET MUÑOZ ABARZA, “Dice que el 3 de agosto de 2024 se conformó el Sindicato y se mantuvo anónimo a quien lo constituyeron por temor a represalias”. “Dice que Ximena (la Secretaria del Establecimiento y gestora del segundo Sindicato) es de confianza de la Directora”. “La testigo señala que la gestión del Sindicato 2 es de la persona de confianza de la directora, la secretaria Ximena Hernández”. En cuanto a esta misma testimonial, agregó que “dice que no había Sindicato y que el de ella fue el primero, y ahora hay otro Sindicato pro - empresa. Seña que su Sindicato se constituyó el 3 de agosto en la CUT, con 9 integrantes; y que, al mes siguiente, el 4 de septiembre, se constituyó el 2° Sindicato, y los dirigentes Ximena Hernández y Pablo González son personal de confianza de la directora”. “La testigo dice que otros trabajadores le dijeron que se saldrían del Sindicato ya que la directora amenazó con despedirlos”. 3.- En el Considerando SEXTO se refiere a la testimonial de don IRAN OTAROLA, Fiscalizador de la Inspección del Trabajo que llevó la investigación. La sentencia indica que el testigo señala que “en el Colegio había un Sindicato, el de doña Romanet, pero había una solicitud a la Inspección del Trabajo para un segundo Sindicato que tenía fecha con un ministro de fe para el 4 de septiembre”. “Señala que trabajadores le dijeron que sentían temor por lo del Sindicato, pero el empleador no sabía de las personas que lo conformaban, decían temer por represalias”. Declara que hubo un formulario donde los trabajadores debían decir si sufrieron maltrato de la Directora, con un sí o un no. Dice que hubo práctica antisindical por parte de la empresa por el listado donde estaban los trabajadores que iban a participar del Sindicato. Cont

Fallo

fallo pues el juez exige certezas, y que no bastan las suposiciones, sospechas o probabilidades, y al contrario de ello estima el recurrente que existe una conexión en las pruebas aportadas en estos autos, en el sentido que el empleador sí tuvo injerencia para debilitar al Sindicato N° 1, y propiciar un segundo Sindicato, aun cuando se extrañe por el juez pruebas directas, existieron antecedentes que constituyen sospechas fundadas de aquello, por lo que si el juez hubiera apreciado la prueba antes señalada, conforme a las reglas de la lógica, habría llegado a la conclusión que existieron indicios que el empleador denunciado sí incurrió en prácticas antisindicales denunciadas y por lo tanto la sentencia debe ser anulada y dictado y dictaba una de reemplazo que declare la existencia de prácticas antisindicales descritas en los arts. 291 letra a) y/o del art. 289, letra g) y/o del art. 289 letra e) del Código del Trabajo. En subsidio, deduce la causal del Art. 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido derechos o garantías constitucionales, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el Estado de Chile está al servicio de la persona humana y, destaca el contenido del artículo 5 de la Constitución Política de la República, el que establece que el ejercicio de la soberanía tiene como límite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, agregando que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales dere

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Arica, tres de julio de dos mil veinticinco. Visto: Se sustanció esta causa RIT S-1-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Inspección Provincial Del Trabajo De Arica Con Colegio Adolfo Beyzaga C.E.”, sobre prácticas antisindicales en la que por sentencia de 4 de abril del año en curso se rechazó la denuncia interpuesta. Contra ese fallo, el abogado Alejandro Díaz Labar

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