MP C/ CAMILO ALEXANDER GARRIDO MENA, JORGE EDUARDO ULLOA ULLOA Y OTRO. (QUERELLANTE, CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL).
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1483-2025, provenientes del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RIT 279-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a Camilo Garrido Mena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor de un delito de abuso sexual de persona menor de catorce años de iniciales N.N.Z.O, en grado de consumado, perpetrado entre el año 2018 y hasta el mes de enero de 2019, en la comuna de El Bosque. Segundo: Que en contra de dicha decisión la abogada doña Monserrat Cárcamo Escobar, Defensora Penal Pública invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal por haberse infringido las reglas de la lógica, concretamente, el principio de razón suficiente, por cuanto la decisión de condena siembra un cumulo de dudas en cuanto a la participación culpable de su representado. Sostiene, en síntesis, que las declaraciones de la víctima no se condicen con el contenido de la prueba rendida durante el juicio oral, por ser contradictoria. Explica que lo que aquélla narró en el marco de la pericia realizada en el Servicio Médico Legal al ser consultada de si los hechos atribuidos a Jorge Ulloa Ulloa le habían ocurrido con otra persona, difiere de su declaración en juicio. Agrega que es falso que la psicóloga Janet Guerra haya corroborado el relato de Nicole con relación a su defendido, puesto que esta refirió en juicio únicamente lo relativo al coimputado Ulloa. Enseguida, asevera que existen contradicciones con relación a las zonas en que Garrido supuestamente habría tocado a la víctima: al Ministerio Público ni siquiera mencionó que su defendido la tocara, a la psicóloga del Servicio Médico Legal dijo que únicamente le tocó sus glúteos; en el juicio señaló que le había tocado los pechos; y, a la
Fundamentos
motivos 13 y 14° la época de ocurrencia de los hechos y la dinámica de los mismos, que constituyen el supuesto fáctico de la acusación fiscal, ajustándose a los parámetros de racionalidad exigidos por la sana crítica, siendo concordantes con los elementos de prueba desde los cuales se obtienen. En suma, los hechos establecidos en el
Fallo
fallo haya valorado las declaraciones de la testigo psicóloga Jeanette Guerra que atendió a Nicole en el Cesfam, durante 2021, puesto que tiene nulo conocimiento de los hechos de que la niña habría vivido abusos de parte de la pareja de su madre. Tercero: Que conviene tener presente que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente, fiscalizar la valoración y fundamentación de esta efectuada por el tribunal de juicio oral y su conformidad con los parámetros de la sana crítica, o constatar la ausencia de motivación, en su caso. Cuarto: Que el control de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada se verificará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340 inciso primero, del Código Procesal Penal, por entender que dichos preceptos describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión pr
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San Miguel, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°1483-2025, provenientes del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RIT 279-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a Camilo Garrido Mena a la pena de cinco años y un día de presidio may
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