ASTUDILLO LAVANDEROS DANIELA Y OTRO / MIVA SPA Y OTRA
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC: 22- 4-0449070-6; RIT O-671-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de once de marzo del año en curso, se acoge la demanda deducida por parte de Daniela Francisca Astudillo Lavanderos y Santiago Pantaleón Oyarzun Miranda, declarándose ajustado a derecho el despido indirecto ejercido por los demandantes y se aplica la sanción de nulidad de este condenando Miva S.p.A., al pago de las sumas de dinero que en cada caso se informan, prestaciones que allí se mencionan por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, diferencia de gratificación, cotizaciones previsionales, feriado legal y proporcional, por las sumas que en cada caso y se mencionan, como además se la condena al pago de las remuneraciones desde el despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, todo ello con los reajustes e intereses correspondiente. Se dispuso, además, que la demandada Ilustre Municipalidad de San Bernardo debía responder subsidiariamente de todas las obligaciones declaradas en la sentencia. Rechazándose el cobro de las remuneraciones de junio y Julio de 2022. En su contra, el abogado Fulvio Stefano Valentino López, en representación de la demandada subsidiaria Ilustre Municipalidad de San Bernardo, dedujo recurso de nulidad e invocando de manera conjunta dos causales de nulidad, ambas fundadas en haberse infringido el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de 11 de abril de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 24 de junio pasado, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, luego de describir los antecedentes del juicio, la cuestión controvertida, transcribiendo las consideraciones de la sentencia, en especial sus motivos 8° a 24° inclusives, la recurrente pide se la declare nula conforme a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente quebrantando la norma del artículo 50 del Código del Trabajo y Artículo 23 del D.F..L. N° 2 de 30 de Mayo de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala que lo anterior aconteció en el considerando 17° de la sentencia, donde se señala que “Ordinario 539 IPT Del Maipo, que contiene antecedentes de fiscalización 13/1313/2020/1258” en el que se adjunta la fiscalización que señala que constata infracción por cuanto el empleador había pactado la gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo y, habiendo utilidades, no hizo la reliquidación”. Indicando que en este caso, el sentenciador, asume que hay una presunción de veracidad de los dichos del ente fiscalizador, agregando que tal labor fiscalizadora sólo alcanza a los hechos y jamás puede entenderse que sustituya la labor judicial, por lo que en caso alguno la mera fiscalización, sería suficiente para tener por fundada una pretensión como en este caso acontece. Explica también que el tribunal ignoró la aplicación del Art. 50 del Código del Trabajo, como la jurisprudencia asentada de nuestro máximo tribunal en esta materia, puesto que es requisito mínimo para que haya gratificación, el que exista alguna utilidad por parte de la empresa y al no haberse rendido evidencia alguna que diese cuenta que la demandada Miva S.p.A., haya tenido utilidades en los períodos que se le imputan, resulta evidente que debía rechazarse la acción intentada a este respecto, máxime si se considera que en los contratos de trabajo de los actores existía una cláusula de gratificación, la cual cumplía el estándar del artículo 46 del texto laboral, situación cuya ponderación fue omitida derechamente por el tribunal. Posteriormente y por similar causal, deduce recurso de nulidad, ahora en relación con el artículo 183 C del Código del Trabajo y 1608 y siguientes del Código Civil, situación que habría acontecido al decidir el tribunal que es procedente la sanción de nulidad del despido de los actores, lo que habría acontecido pese a reconocerse la existencia de un pago por subrogación, explicando que el artículo 183 C, inciso 5° del Código del Trabajo, al disponer el pago por subrogación por parte del empleador principal, otorga al municipio la posesión jurídica de empleador, lo que trae aparejado que las actuaciones que se hicieron en calidad de subrogante legal de la empresa, jurídicamente es igual a que si esta lo realizara. Añade que el pago de remuneraciones y cotizaciones de Seguridad Social fue reconocido en el considerando 16° de la sentencia, pero pese a ello de
Fallo
en virtud de lo razonado en el considerando precedente, tampoco se han vulnerado los artículos 1608 y siguientes del Código Civil referentes al pago por subrogación, por cuanto efectivamente el sentenciador del fondo estableció que la Ilustre Municipalidad de San Bernardo realizó respecto de los demandantes pago por subrogación por parte de la demandada principal Miva S.p.A., pero estos no fueron íntegros, motivo por el cual se acoge la demanda, en los términos señalados en lo resolutivo de ella. Noveno: Que en atención a los fundamentos precedentes, el fallo impugnado no ha incurrido en los defectos que le atribuye la recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo se declara que: SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en representación de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo en contra de la sentencia de once de marzo del año dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en los antecedentes RUC: 22- 4-0449070-6; RIT O-671-2022 de ese tribunal, declarándose expresamente que la referida sentencia NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del ministro Sr. Farías. Rol 236-2025 Laboral Pronunciada por la Tercera sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra señora María Carolina Catepillan Lobos, ministro señor Carlos Farías Pino y la abogada integrante señora Paula Manzo Sagüez
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San Miguel, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC: 22- 4-0449070-6; RIT O-671-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de once de marzo del año en curso, se acoge la demanda deducida por parte de Daniela Francisca Astudillo Lavanderos y Santiago Pantaleón Oyarzun Miranda, declarándose ajustado a derecho el despido indirecto ejercido
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