JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CARLA JAZMINA CEBALLOS SANTIBAÑEZ CON SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO (SENCE)

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En autos RIT T-444-2024, RUC 2440576069-6 del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 21 de noviembre último, que resolvió: I.- Acoger la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Carla Jazmina Ceballos Santibáñez en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante SENCE), sólo en cuanto, declarando que la demandada conculcó con ocasión del término de la relación estatutaria, la garantía de indemnidad de la ex funcionaria demandante, se la condena al pago de la siguiente prestación: La suma de $15.064.696.- por concepto de indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones de la ex funcionaria, más reajustes e intereses previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Firme esta sentencia remítase una copia a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes. III.- Que, se rechaza en lo demás la denuncia entablada en autos. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia antedicha, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, con el objeto que esta Corte la anule y se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, en la que se rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, a la que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron de acuerdo a sus intereses.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la primera causal de nulidad que invoca el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, la que vincula a los artículos 485 del Código del Trabajo y 151 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo. Afirma el recurrente que el sentenciador vulneró el artículo 485 del Código del Trabajo modificando su sentido y alcance, para lo cual reproduce dicha norma, seguidamente afirma que para dar lugar al presupuesto jurídico previamente citado, esto es, las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, se debe determinar que se entiende por represalia, y cuando es la oportunidad -desde un punto de vista temporal en relación a la acción que la genera- que se puede dar una represalia. Luego se refiere al significado de la palabra “represalia” y sostiene que para que ella concurra es necesario que previamente exista una acción que la motive y según la sentencia es el haber interpuesto un recurso de protección. Seguidamente, reproduce el considerando octavo de la sentencia recurrida y asevera que el tribunal dio por acreditado que el 24 de noviembre del año 2023, el Servicio Nacional tenía la intención de declarar la contrata, de doña Carla Jazmina Ceballos Santibáñez, vacante por salud incompatible, mientras que la acción que motivó esta supuesta represalia (la interposición de la acción judicial), es de 28 de diciembre del año 2023 (cuando interpone el recurso de protección descrito), es decir, el reproche reclamado en estos autos fue antes de la acción a la que se imputa, por más de un mes y cuatro días, lo que no tiene congruencia, ni resiste lógica alguna. A continuación, transcribe el fundamento noveno de la sentencia y alega que no reviste congruencia alguna entre sí, pues, por una parte se refiere a lo acreditado en el considerando anterior, esto es, la declaración de vacancia no es un acto de represalia toda vez que solicitó el informe sobre salud recuperable a Compin, lo que demuestra que desde antes de la no renovación de la contrata de noviembre de 2023 ya se tenía determinado declarar la vacancia del cargo de la demandante, por salud incompatible, pero que esta alegación no es aceptable y no puede ser oída toda vez que, si bien efectivamente solicitó el informe a Compin, en los términos antes referidos, es decir previo a la acción de protección deducida, su parte decidió no esperar la respuesta y no renovar la contrata de la actora por motivos relacionados con el perfil del cargo, dejando claro la real motivación de cesar a la actora en sus funciones. Afirma el recurrente, que la sentencia contiene “decisiones contradictorias” y vulnera el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece un componente lógico temporal, cual es, castigar la reacción desmedida del empleador como respuesta a una acción ejercida por el trabajador, en consecuencia, afirma no puede darse esta respuesta si no existe la acción que la genera. Y que en el cas

Fallo

fallo sostenido en presupuestos fácticos que se aleja a lo acreditado en el juicio”. Enseguida, el recurrente reproduce el fundamento décimo del fallo, relativo a la ausencia de razonabilidad y/o proporcionalidad, y sostiene que la sentencia confunde la normativa destinada a particulares, propia del derecho entre privados con normas de carácter público, porque esta causa se refiere a una funcionaria pública que se rige exclusivamente por el Estatuto Administrativo, y supletoriamente por el Código del Trabajo. Y cuestiona la interpretación que hace el tribunal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, porque le exige más requisitos que los previstos en la ley, lo que le está vedado. Trascribe a continuación el artículo 151 del aludido Estatuto, así como también el motivo undécimo del fallo impugnado, el que -en su opinión- carece de sentido, pues, entender que una facultad contenida en la propia Ley, pueda llegar a ser una conducta discriminatoria, vejatoria, o vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, como malamente lo señala la sentencia, cuando se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de las exigencias y requisitos establecidos en la Ley, no es otra cosa que un error en la aplicación de la norma, la que debe ser corregida, a efecto de aplicar correctamente el derecho referente a esta materia, y con ello enmendar el perjuicio sufrido por su parte. Estima que los derechos fundamentales de la denunciante nunca fueron vulnerados, sólo se hizo uso de una fa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos RIT T-444-2024, RUC 2440576069-6 del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 21 de noviembre último, que resolvió: I.- Acoger la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Carla Jazmina Ceballos Santibáñez en contra del Servicio Nacio

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