PAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en representación de don Carlos Javier Paz Jiménez, empleado, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza la solicitud de carta de nacionalización, solicitada por el recurrente con fecha 01 de octubre de 2022, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Para fundar su presentación, refiere que don Carlos Javier Paz Jiménez, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, obtiene posteriormente el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente al día de hoy, por lo que cumpliendo todos los requisitos previstos en la ley, el recurrente ingresó con fecha 01 de octubre de 2022, su solicitud de carta de nacionalización, haciendo pago íntegro y oportuno de sus derechos, en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y artículo 2° del Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposic
Fundamentos
motivos tales como, atrasos en las etapas de admisibilidad, de análisis, de ingreso, calificatoria y resolutiva, todas efectuadas por el SERMIG. Además, se acreditó la existencia de 37.284 y 158.883 solicitudes de residencias temporales y definitivas, respectivamente, tramitadas mediante la plataforma. "SIMPLE", las que, al mes de agosto de 2022, aún no habían sido gestionadas por el SERMIG, con el objeto de iniciar su proceso de revisión. Indica que lo anterior no se ajusta al principio de celeridad contenido en el artículo 7° de la ley N°19.880, ni se condice con los principios de eficiencia y control consagrados en el artículo 3°, inciso segundo y 5° de la citada ley N°18.575, por lo que el Servicio deberá continuar ejecutando las medidas adoptadas, a fin de poder seguir atendiendo las solicitudes pendientes de revisión, de lo cual tendrá que informar el estado de avance, no solo a nivel de totales, sino que detallando la situación por cada caso y la disminución de aquellos pendientes de revisión, al término de 60 días hábiles contado desde la recepción del presente informe final. Que, en relación al “silencio administrativo positivo” indica que, “las administradas gozan de una mejor acción contenida en el artículo 64, en relación con el artículo 24, de la ley 19.880 —Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos”. Es importante señalar que el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de la Constitución. De lo anterior surge que el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el recurso de protección la garantía escogida por el recurrente para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento del recurrente y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada. Es totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa, cuestión que ha sido superada y con criterio firme por parte de la Excelentísima Corte Suprema. Que, sin perjuicio que lo razonado, es suficiente para acoger la acción constitucional, es insoslayable señalar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N°19.880 que señala: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción. En cuanto al acto arbitrario e ilegal, expresa que la Corte Suprema ha señalado que el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia. En cambio, la arbitrariedad tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión ilegal y arbitraria por parte del servicio recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 01 de octubre de 2022 hasta la presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre
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Chillán, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en representación de don Carlos Javier Paz Jiménez, empleado, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en Sa
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