VALLADARES/SECCIÓN DE REMUNERACIONES POLICÍA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece don Claudio Marcelo Vidal Fuentes, abogado, en representación de don Ervin Neftalí Ortiz Figueroa, pensionado, Rut 14.267.882-9, domiciliado en Sector Cato Oriente, Parcela 10, Chillán, y de don Germán Luis Valladares Muñoz, pensionado Rut 7.140.475-7, domiciliado en Villa Millantué, Pasaje Antilhue N°1045, Chillán, quien interpone recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, legalmente representada por su Director General, don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, con domicilio en calle General Mackenna Nº1314 de la ciudad de Santiago. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que sus representados ingresaron como Aspirantes a Oficial Policial de la Escuela de Investigaciones Policiales “Presidente Arturo Alessandri Palma”, los años 1989 y 1992, respectivamente. Luego, tras finalizar sus estudios en esa escuela matriz, pasaron a formar parte del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, prestando servicio en diversas unidades a lo largo del país, hasta acogerse a retiro. Mientras estuvieron en servicio activo, desempeñaron funciones en diferentes ciudades del país, varias de las cuales tienen asignado el beneficio de gratificación de zona, según el detalle que indica en su recurso. Este detalle hace referencia a las épocas en que tenían asignado el mencionado beneficio, esto es, Ervin Ortiz Figueroa desde 1997 a 2005 y Germán Valladares Godoy desde 1998 a 2007. En suma, para todos los efectos legales, cumplieron funciones en zonas del país, en las que les correspondió percibir el pago de la “gratificación de zona” en sus remuneraciones, no obstante, según se acaban de enterar, y como será posteriormente detallado, aquella les fue pagada de manera incompleta consecuencia de la aplicación de una base de cálculo incorrecta, sin que, a la fecha, la recurrida haya subsanado este arbitrio. Manifiesta que el derecho a percib
Fundamentos
considerando la asignación de especialidad al grado efectivo en la base de cálculo de la gratificación de zona. Luego de citar opinión técnica, dictámenes y jurisprudencia, sostiene que queda de manifiesto que los recurrentes tienen derecho a que la base de cálculo de la gratificación de zona empleado por la recurrida a contar del mes de abril de 2021 (la correcta), se aplique también a los periodos en que, previamente, desempeñaron funciones en las ciudades ya señaladas, donde les correspondió percibir tal estipendio. Es decir, debe pagársele aquella parte de sus remuneraciones que por ley les correspondía y que, por acción y omisión imputable a la recurrida, no han percibido hasta la actualidad. En cuanto al derecho, hace referencia a la procedencia del recurso, su legitimación temporal, la acción u omisión recurrida y la legalidad de la medida, argumentando que se trata de trata de una “omisión”, puesto que la recurrida no realizo el cálculo correcto de la gratificación de zona, consecuencia de ello no realizó el pago íntegro de sus remuneraciones, las que les correspondían conforme a derecho, durante los periodos en que cumplieron funciones en localidades del país que tienen asignado un porcentaje de gratificación de zona, hecho ilegal y arbitrario que es consecuencia de la aplicación de una base de cálculo de gratificación de zona incorrecta e incompleta, lo que configura claramente una vulneración al derecho de propiedad, consagrado y garantizado en el artículo 19 Nº24 de nuestra Constitución Política de la República. También concurre una “acción” ilegal y arbitraria, toda vez que la recurrida ha resuelto aplicar la mencionada base de cálculo errónea, con pleno conocimiento de estar inobservando la normativa vigente, conculcando la garantía constitucional que asegura el derecho de propiedad, que afectó sus remuneraciones, privándolos de recibirlas íntegramente. Finalmente, manifiesta que el actuar de la recurrida es arbitrario, y en cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, se afecta el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, así como un trato desigual, citando jurisprudencia al efecto. En consecuencia, solicita se acoja el recurso de protección interpuesto, y, en definitiva, se le ordene a la recurrida el cálculo (aplicando la correcta base de cálculo) y a consecuencia de ello, proceda al pago íntegro de las remuneraciones que se adeudan a los recurrentes, conforme a los periodos y zonas señaladas precedentemente, las que contemplaban la gratificación de asignación de zona, más reajustes e intereses legales. 2°.- Que, informando doña María Inés Wise Díaz De La Vega, refiere que los recurrentes han interpuesto la presente acción constitucional de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por el supuesto acto ilegal y arbitrario, consistente en privar a los actores, sin expresión de causa, del pago íntegro de la “asignación de especialidad al grado
Fallo
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la asignación de especialidad al grado efectivo que actualmente recibe el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, debe ser considerado en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio”. Argumenta que, como hasta aquí se advierte, la regularización hecha por la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la gratificación de zona correctamente calculada, fue solamente parcial, ya que dicha institución interpretó antojadizamente el Dictamen N°E98928/2021 de la Contraloría General de la República, estimando que la fecha de emisión de aquel pronunciamiento –26 de abril de 2021– fijaba el punto de inicio para el cumplimiento de la obligación que generaba este derecho, lo que derivó en que al recurrente, no se le pagará nada de lo adeudado, por ser de fecha anterior al “dictamen”. Lo anterior, a propósito de una peculiar interpretación del término "actualmente", utilizado en la conclusión del órgano de control, no obstante encontrarse, la recurrida, previamente en conocimiento del criterio jurisprudencial administrativo relativo a que las nuevas disposiciones contenidas en el D.F.L. N°2, de 1968 (modificado mediante D.F.L. N°1, de 1998) derogaban tácitamente las contrarias, en cuanto a los beneficios (asignaciones, sobresueldos) contemplados en otros cuerpos normativos, en pro de los miembros de la institución. Así queda de manifiesto en requerimiento presentado por
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Chillán, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece don Claudio Marcelo Vidal Fuentes, abogado, en representación de don Ervin Neftalí Ortiz Figueroa, pensionado, Rut 14.267.882-9, domiciliado en Sector Cato Oriente, Parcela 10, Chillán, y de don Germán Luis Valladares Muñoz, pensionado Rut 7.140.475-7, domiciliado en Villa Millantué, Pasaje Antilhue N°1045, Chillán, quien
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