SIN INFORMACION

CHANDÍA/MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece José Luis Neira Vejar, abogado, domiciliado en A. Varas 979, oficina 404, de Temuco, en representación de JESUS ENRIQUE CHANDIA LONCOMIL, cédula de identidad número 20.766.562-2, funcionario municipal, de su mismo domicilio, interponiendo acción de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL, representado por su alcalde, Sr. César Sepúlveda Huerta, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en A. Prat 65 de Nueva Imperial, por haber dispuesto la no renovación de la contrata del recurrente de manera arbitraria e ilegal, según se desprende de la comunicación de 26 de noviembre, notificada con fecha 29 de Noviembre de 2024.- HECHOS. Comienza indicando que su representado se desempeña actualmente a contrata, con funciones en el Servicio de Salud Municipal de Nueva Imperial. Comenzó a ahí a contrata desde el 23 de marzo de 2021. Indica que fue notificada por carta el día 29 de noviembre de 2024, en la comunicación solo se informa su no renovación bajo argumentos y antecedentes impertinentes y sin que se dictara hasta la fecha resolución que pone termino o que disponga no renovación en los términos ordenados por el dictamen 6400 de 2018 y posteriores de Contraloría General de La Republica que se pronuncian al respecto. ACTO RECURRIDO. Argumenta que con fecha 29 de noviembre de 2024 se verifica la notificación de la medida de no renovación de la contrata de su representado, fundado en la comunicación sin número de fecha 26 de Noviembre de 2024, fundado en hechos impertinentes y abiertamente improcedentes, poniendo termino anticipado a una contrata que legal y administrativamente generó la confianza legítima en que sería renovada para el periodo 2019. [sic] Agrega que la referida carta justifica pone término a la designación de su representado fundada en que es una facultad legal amparada por dictámenes y jurisprudencia que indica. Considera que en el caso concreto, el acto administrativo recurrido, vulnera abiertamente el

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. A continuación, cita dictámenes de Contraloría General de la República e apoyo a sus argumentos. En cuanto al plazo para la dictación del acto que decide no prorrogar o renovar la contrata, o decide hacerlo por un plazo menor a un año o en un grado o estamento de asimilación inferior o reduce la carga horaria, indica que como se señaló, los artículos 10, inciso primero, de la ley N° 18.834 y 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, definen a los cargos a contrata, en similares términos, como aquellos que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiese dispuesto su prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima. Precisa que -tal como lo expresara el dictamen N° 12.421, de 2017, de este origen-, dicho límite temporal no puede obviarse por el hecho que la respectiva autoridad haya asumido sus funciones con posterioridad a su vencimiento, pues aquél está establecido en razón del órgano que dispone la designación, prórroga o no renovación del empleo a contrata, según corresponda, y no de quien lo dirige. Ello, por cierto, es sin perjuicio del ejercicio que pueda hacer la autoridad respectiva de sus facultades generales en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el acápite VII de estas instrucciones. Explica que lo indicado precedentemente debe entenderse teniendo a la vista las particularidades de la preceptiva que regula el empleo de que se trata, tal como acontece, por ejemplo, con los educadores que se incorporan a una dotación docente como contratados, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070, cuyos vínculos

Fallo

se resuelve la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2025. Ordenando, se renueve su contrata por dicho periodo a fin de que continúe en su cargo y funciones de los cuales se le pretende cesar de forma arbitraria e ilegal restituyéndole además en todos sus derechos, estatutarios y remuneratorios, ordenando finalmente que la recurrida se abstenga de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de sus derechos, restableciéndose el imperio del derecho y tomándose todas las medidas necesarias que US. Determine, sean las solicitadas o las que US. determine, con expresa condenación en costas. A folio 11 comparece Wilma Elisa Polanco Garces, abogada, en representación de la Municipalidad de Nueva Imperial evacuando informe en el que indica lo siguiente: Comienza sosteniendo que del petitorio del recurso se desprende que el actor, no alega la defensa de derechos constitucionales indubitados, sino que mediante este recurso se pretende impugnar la decisión de la administración de no renovar el vínculo estatutario que la unía con el recurrente, mediante nombramiento de plazo fijo, con esta entidad administradora. Es decir, tiene por objeto atentar conta la facultad discrecional y legal que tienen la administración y que se funda en las siguientes disposiciones legales: 1. El artículo 14° del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido […]. Asimismo, se considerarán funcionarios con cont

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece José Luis Neira Vejar, abogado, domiciliado en A. Varas 979, oficina 404, de Temuco, en representación de JESUS ENRIQUE CHANDIA LONCOMIL, cédula de identidad número 20.766.562-2, funcionario municipal, de su mismo domicilio, interponiendo acción de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL,

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