TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

(JUEZ) PABLO HERNANDEZ NEIRA C/ ALTAMIRO FERNANDO GAETE SOLORZA

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece don Cristian Mauricio Barrera Vargas, Abogado, Defensor Penal Público, por el imputado, en autos en autos RIT: 89-2025, RUC 15-0-0531604-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, comunicada el veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, que condena al acusado ALTAMIRO FERNANDO GAETE SOLORZA, como autor de un delito consumado de violación de menor de 14 años en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, a sufrir la pena de única de 10 (diez) años y 1 (un) día de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por los hechos acaecidos en fechas indeterminadas, durante los años 2012 a 2015, en dicha jurisdicción, en perjuicio de la víctima menor de edad de iniciales Y.B.S.F. Lo condena, además, a la pena accesoria prevista en el artículo 372 del Código Punitivo, esto es, la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por un periodo de 10 años, siguiente al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 469 N°1 del Código Penal. Ofíciese al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Carabineros de Chile, una vez que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Asimismo, se le condena a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Funda el recurso en la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con los a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según la recurrente, la sentencia incurriría en el vicio que invoca, toda vez que habría omitido el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Luego de una extensa exposición del alcance de los principios de la lógica, explica que la sentencia, en su considerando duodécimo, en relación a la valoración de la prueba y la determinación de los hechos por los cuales se condena a su representado, hace presente que pese a las innumerables contradicciones evidenciadas en los testimonios de la víctima y los testigos, llega a la convicción de los hechos por los cuales se condena. Sin embargo, señala, se omitirían hechos contenidos en la misma prueba que se hicieron presente en el juicio y que no habrían sido valorados, a pesar de ser contradictorios con los hechos que se dieron por acreditados. En esa línea, menciona que la condena se sostuvo solamente en el testimonio de la víctima, el que califica de contradictorio, omitiendo antecedentes que constan en medios de prueba rendidos en estrado, y agrega que se incorporaron nuevos hechos que nunca fueron señalados en sus declaraciones anteriores. Para fundar esos asertos, señala que el tribunal establece tres situaciones de connotación sexual, sin perjuicio de que la última la descarta por razones de congruencia, en atención a que no correspondería temporalmente a los hechos contenidos en la acusación, lo que considera que sería relevante, pues si sería considerado para imputar la conducta por la cual finalmente se condena a su representado. Respecto de la primera situación, en la casa de la abuela materna, se produce cuando la víctima tenía entre 10 a 11 años y se quedó sola con el encartado en la tarde, quien procedió a tirarla sobre la cama, quitarle la ropa y accederla carnalmente vía vaginal, lo que describe como que “le quitó la virginidad”, desplazándose posteriormente al baño y revisar que tenía sangre y dolor, pero que no dijo nada a su familia porque él la amenazaba con su familia y la extorsionaba con dinero. La segunda situación, es un episodio posterior ocurrido en el mismo rango de edad, acaecido en el patio de la casa de la abuela, al final del pasillo, a mano izquierda lugar en que había un techito donde el acusado trabajaba y guardaba sus herramientas, lugar donde la llevaba, la ponía en “cuatro” y la penetraba por la vagina, agregando que, pese a que se encontraba la familia, ya que, en ese lugar no se veía nada desde el interior de la vivienda. Expresa el recurrente, que los hechos señalados se sostendrían en el testimonio de la víctima, quien pese a lo que califica de evidentes contradicciones reconocidas por el tribunal, debido

Fallo

fallo de qué forma se superan ambos testimonios, y cómo estos, pese a considerar la veracidad y credibilidad de la víctima al momento de realizar la pericia, estos testimonios son desechados. Luego, en lo que respecta a la ausencia de gananciales, los sentenciadores refieren a la ausencia de motivos de la víctima para fabular o inventar las conductas en contra de su representado, pues las consecuencias de la develación de los hechos, a ella le fueron más bien desfavorables. Sin embargo, aduce la recurrente que el tribunal no habría considerado, ni señala el motivo por el cual no se valoraría lo señalado por la perito social Sandra Ávila, en orden a que una vez hecha la develación, la abuela expulsa a su representado de su domicilio. En seguida, explica que en cuanto a la forma en que se develaron los hechos por la víctima, fue primeramente a una compañera de colegio, y que su madre y su abuela solo se enteran posteriormente. Agrega que en cuanto a la develación hecha a la compañera de colegio, el tribunal señala que hay contradicciones, pues en ella indicó que quien la violaba era su padrastro, en circunstancias que en estrado declaró que ello fue realizado por el condenado, lo que es superado por la sentencia únicamente por la explicación que da respecto a que no recordaba adecuadamente los dichos de su amiga por el tiempo transcurrido, considerando que los dichos son corroborados o salvados simplemente por el documento del CESCOF San Antonio, que dan cuenta de las dos deve

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece don Cristian Mauricio Barrera Vargas, Abogado, Defensor Penal Público, por el imputado, en autos en autos RIT: 89-2025, RUC 15-0-0531604-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, comunicada el veintitrés de may

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