1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

RETAMAL CON ESCALONA

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de abril del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los abogados don Roberto Mujica Ramírez, por la demandante; y don Nelson Toledo Paredes por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras de Santa Cruz. La demandante de autos invocó como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria, los

Fundamentos

motivos prescritos en el artículo 478 letras e) y b) del compendio ya indicado. La demandada, por su parte, deduce en forma subsidiaria, una de otra, las causales previstas en el artículo 477, a continuación, en el artículo 478 letra e) y, por último, en el artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en autos, se interpuso demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por Estephanie Retamal Saldaña, respecto de su empleadora Katherline Escalona Correa, fundado en incumplimiento grave de las obligaciones, relativo a tres situaciones, no escrituración de contrato de trabajo, no pago de cotizaciones previsionales y, al no contar con éstas, la actora no pudo hacer uso del subsidio laboral a causa de su embarazo. La sentencia en revisión hizo lugar a la demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones, únicamente, en relación con que la demandante no pudo beneficiarse del subsidio laboral por licencia médica, motivo por el cual, le concedió indemnización sustitutiva de aviso previo con recargo del 50% e indemnización compensatoria del fuero maternal. SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante, en primer lugar, basa el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 9° del mismo cuerpo legal, ello en virtud de que la acción se funda en que, si bien la relación laboral inició el 29 de marzo de 2023, no se contaba con un contrato de trabajo por escrito y, sólo después de la instancia ante la Inspección del Trabajo, la empleadora ofertó un contrato por escrito que, en todo caso, no fue suscrito por la demandante, en consecuencia, interpreta que no existe contrato de trabajo escriturado por lo que debe aplicarse la presunción relativa a que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 459 del mismo cuerpo legal, que prescribe que, las sentencias definitivas deben contener el: “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que (se) estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Este requisito debe entenderse desarrollado o, más exactamente, complementado con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Al efecto, refiere que el sentenciador valora parcialmente las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada, pues razona que esos documentos dan cuenta del pago de una asignación por movilización, cuyo importe se condice con las declaraciones rendidas en audiencia y con los valores de transporte para que la a

Fallo

fallo no se hizo cargo de lo disímil de los montos de la asignación, lo que sería el indicio que en realidad esos importes son parte de la remuneración, sin embargo, por su parte, sólo acompañó una cartola bancaria del mes de junio de 2023 con transferencias a nombre de su empleadora y todas las liquidaciones constaban firmadas por ella, lo que se interpreta como conformidad con su contenido, entonces, ningún medio probatorio rendido en audiencia apoya las pretensiones de la actora y, además, las liquidaciones de sueldo fueron apreciadas en su totalidad. SÉPTIMO: Que, respecto de la última causal invocada por la parte demandante, hay que tener presente que, al dictar sentencia en materia laboral, cada juez debe valorar la prueba presentada en juicio, conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala “Deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Al efecto, el juez de instancia desarrolló las conclusiones que lo llevaron a adoptar la decisión, específicamente, en los considerandos cuarto, quinto y sexto. En efecto, dichos razonamientos, luego de detallar los medios probator

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Rancagua, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 30 de abril del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los abogados don Roberto Mujica Ramírez, por la demandante; y don Nelson Toledo Paredes por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de octubre de do

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