RIVEROS/SAA
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-842-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por Francisco Elíseo Ortiz Arias, Miguel Ángel Marambio von Martens, Lupercio Hernaldo Fuentes Pérez, Luis Rodrigo Jesús Cornejo Nilo, Luis Humberto Cornejo Jara, Jorge Roberto García Álvarez y Erica del Carmen Riveros Sepúlveda, en contra Servicios de Outsourcing Fast-Route limitada, en cuanto declara que el despido de los actores fue injustificado, y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las sumas por indemnización por años de servicio, recargos legales y otras prestaciones, con intereses y reajustes, que se indican. Asimismo, se declara que los actores prestaron servicios exclusivamente en función del régimen de subcontratación para la demandada Parque Cousiño Macul, y que a esta última le cabe responsabilidad subsidiaria en el pago de las prestaciones que se señalan en el fallo. Además, se rechazan las acciones de declaración de unidad económica, coempleador y subterfugio y la de nulidad del despido y las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago opuesta por la demandada Parque Cousiño Macul. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada Comunidad Parque Cousiño Macul, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, falta de análisis de toda la prueba rendida. Indica la recurrente que las omisiones en las que incurre la sentenciadora se evidencian en el considerando decimotercero en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta, desestimando la misma y estableciendo que la recurrente es dueña de la obra o faena, determinando así la existencia de un régimen de subcontratación. Señala que dicho considerando asume que serían “dependencias” de la comunidad, sin otorgar ningún solo argumento en cuanto a porqué y cómo tiene por establecido que es dueña de la obra o faena, o que existirían “dependencias” de su propiedad, y si bien señala una serie de documentos aportados al proceso, omite precisamente la declaración del testigo y el Reglamento de la comunidad donde queda establecido que las casas pertenecen a cada persona natural, y los espacios entre ellas son públicos. Refiere que la Comunidad Parque Cousiño Macul consiste en una agrupación de propietarios que solicitaron autorización a la Municipalidad de Peñalolén para asociarse, conformando “una comunidad de intereses recíprocos”, según lo señalado en la cláusula quinta del Reglamento, sin que éstas se rijan por la Ley de Copropiedad, de manera que, a diferencia de los condominios que sí se rigen por ésta, la Comunidad Parque Cousiño Macul no tiene bienes y los propietarios de las casas no participan en ella, no son socios, no es un condominio cerrado, sino que son espacios públicos, bienes públicos, en que lo único que motivó a los propietarios fue a unirse como vecinos para efectos de resguardar la seguridad de los espacios pero que -no por ello- dejan de ser públicos, dando cuenta así que todas estas infracciones a la regla de la derivación, de identidad y de la razón suficiente influyeron de forma manifiesta y directa en los dispositivo del fallo. Segundo: Que el recurso se basa, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de lo dispuesto a los artículos 3, 453 N°1 y N°5, 183-A y 183-B, todos del Código del Trabajo. La infracción a los artículos 3 y 453 N°1 y 5 del Código del Trabajo por no haberse accedido a la declaración de que los demandados principales son coempleadores, en circunstancias que de haberse hecho efectivos los apercibimientos legales que contemplan los numerales de la norma citada, se habría tenido prueba para tales efectos. En cuanto a la infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo se indica que se produce al rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta, la cual debió ser acogida y concluirse que no existió un régimen de subcontratación. En cuanto a la infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, sostiene que se manifiesta en la parte resolutiva de la sentencia, esp
Fallo
se declara que los actores prestaron servicios exclusivamente en función del régimen de subcontratación para la demandada Parque Cousiño Macul, y que a esta última le cabe responsabilidad subsidiaria en el pago de las prestaciones que se señalan en el fallo. Además, se rechazan las acciones de declaración de unidad económica, coempleador y subterfugio y la de nulidad del despido y las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago opuesta por la demandada Parque Cousiño Macul. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada Comunidad Parque Cousiño Macul, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, falta de análisis de toda la prueba rendida. Indica la recurrente que las omisiones en las que incurre la sentenciadora se evidencian en el considerando decimotercero en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta, desestimando la misma y estableciendo que la recurrente es dueña de la obra o faena, determinando así la existencia de un régimen de subcontratación. Señala que dicho considerando asume que serían “dependencias” de la comunidad, sin otorgar ningún solo argumento en cuanto a porqué y cómo ti
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Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-842-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por Francisco Elíseo Ortiz Arias, Miguel Ángel Marambio von Martens, Lupercio Hernaldo Fuentes Pérez, Luis Rodrigo Jesús Cornejo Nilo, Luis Humberto Cornejo Jara,
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