RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Marco Antonio Ramírez Samame, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado las Resoluciones Exentas N° 222113 de 16 de diciembre de 2015, y N° 22461937 de 28 de octubre de 2022, que ordenan el abandono del territorio nacional del amparado. Considera que dichas actuaciones son ilegales y arbitrarias, atendido a que no se efectuó un examen de proporcionalidad y razonabilidad adecuado según las circunstancias personales y familiares del recurrente, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como la protección de la familia, que la Constitución Política de la República garantiza, por lo que solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las referidas resoluciones y se deje sin efecto las mismas. Informó la recurrida, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que el amparado Marco Antonio Ramírez Samame, de nacionalidad peruana, solicitó visa temporaria en el año 2015, siendo rechazada mediante Resolución Exenta N° 222113 del mismo año, que dispuso su abandono del territorio nacional por tener antecedentes negativos en su país de origen. Posteriormente, en el año 2021, el recurrente solicitó acogerse al proceso de regularización extraordinaria REGU 2021, siendo nuevamente rechazada su solicitud mediante Resolución Exenta N° 22461937, de 28 de octubre de 2022, por los mismos motivos. Sin embargo, durante el año 2024, el amparado logró limpiar sus antecedentes penales en su país de origen. En consecuencia, argumenta que ya no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Asimismo, expone que ha residido en Chile por más de diez años, tiempo durante el cual ha establecido una vida estable y productiva en el país. Destaca especialmente que tiene una hija menor de edad de nacionalidad chilena, Amaral Maylen Ramírez Castillo, de solo cinco meses de edad, por lo que Chile no constituye únicamente su lugar de residencia, sino también el hogar de su familia. En cuanto a los fundamentos jurídicos, el recurrente articula su pretensión en torno a tres argumentos principales. En primer término, respecto al derecho a la libertad personal, sostiene que el artículo 19, N° 7 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, estableciendo que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Argumenta que la libertad ambulatoria comprende tanto una dimensión interna como externa, y que se ve afectada cuando una persona es coaccionada a actuar contra su voluntad, como ocurre cuando se ordena el abandono del país donde reside. En segundo lugar, desarrolla el argumento específico relativo al motivo por el cual se ordena el abandono, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la aplicación de una sanción penal no debe llevar automáticamente a la expulsión del país sin considerar las circunstancias familiares de los afectados. Sostiene que el principio de resocialización del condenado, consagrado en la legislación nacional, ampara su situación, ya que al haber eliminado sus antecedentes penales, ha desaparecido el presupuesto fáctico que motivó la sanción administrativa. En tercer término, invoca la protección constitucional de la familia, establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y el deber del Estado de dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento. Complementa este argumento con normativa internacional de derechos humanos, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derech
Fallo
por tanto, un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra; pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, para resolver, se debe anotar el marco normativo que resulta aplicable. El artículo 8º transitorio de la Ley Nº 21.325 dispone que “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación (…)”. Del precepto normativo c
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Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Marco Antonio Ramírez Samame, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado las Resoluciones Exentas N° 222113 de 16 de diciembre de 2015, y N° 22461937 de 28 de octubre de 2022, que ordenan el abando
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