2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

FERNANDEZ GOMEZ ROSA / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos 225-2025, para conocer del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa RIT Nº 57-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Fernández /I. Municipalidad de Isla de Maipo”, relativos a una demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de las prestaciones que indica. Por sentencia definitiva de veinticinco de marzo pasado, el magistrado don Gerardo Jorge Mena Edwards acogió parcialmente la demanda deducida en autos por doña Rosa María Fernández Gómez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, solo en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, con carácter de continua entre el 1 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2024, se establece que el despido fue injustificado y consecuencialmente, se establece que el demandado deberá pagar a la actora las prestaciones que la misma sentencia señala, ordenándose también que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora que no estuvieren ya pagadas durante la vigencia de la relación laboral. Contra esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en cinco causales, que fueron interpuestas de manera subsidiaria. La causal principal fue la del artículo 477 del Código del Trabajo, por la falsa aplicación del artículo 4º de la ley Nº 18.883, en relación con el artículo 7º del Código del Trabajo. La primera causal subsidiaria fue la del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Estas dos causales se fundan en similares presupuestos y se recurre a ella para el evento de que el tribunal entienda que no se trata de una infracción de ley propiamente tal sino de una recalificación jurídica de lo

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que, fundando esta causal, el recurrente asevera que se ha incurrido en un error de derecho al analizar el artículo 4º de la ley Nº 18.883 en relación con la prueba rendida en el proceso, para luego mediante prueba indiciaria calificar jurídicamente la relación entre las partes como una de naturaleza laboral y no civil, a pesar de que ambas partes aceptaron que eran de naturaleza civil cuando suscribieron los contratos de honorarios sub lite. El error se produce entonces, cuando califica los hechos que la sentencia tácitamente da por probados como propios de una relación laboral, por haber subordinación y dependencia, en circunstancias que se trataba de contratos civiles a honorarios que explícitamente el artículo 4 inciso segundo de la Ley 18.883, permite a las municipalidades celebrar para “cometidos específicos”, procediendo en estos casos el arrendamiento de servicios inmateriales, mandatando la legislación que esta clase de prestaciones deben contratarse a honorarios, pues los “cometidos específicos” pueden ser funciones propias y no accidentales de la Municipalidad, sin que tengan necesariamente que restringirse a un tiempo acotado, como aduce que sucede, por ejemplo, cuando se encomienda llevar adelante un litigio, que se puede prolongar por más de 10 años, por lo que solicita que se anule la sentencia atacada y se dicte sentencia de reemplazo en la pide que se declare que se rechaza en todas sus partes la demanda incoada en esta causa. Segundo: Que, en lo tocante a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, baste señalar que el recurso resulta inadmisible, porque esta causal tiene por propósito o finalidad proteger la observancia, significado y alcance de la ley y velar por la aplicación del derecho en su sentido genuino y consecuencialmente, se refiere a un error en la ley sustantiva o de derecho material, que además, debe ser sustancial, determinante para el resultado de la Litis, entendiéndose que lo es aquel yerro que sometido a un ejercicio de supresión mental hipotética debe tener la potencialidad necesaria para modificar, por sí solo, la decisión o el resultado del juicio. Tercero: Que, no siendo controvertido que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada por aproximadamente 19 años, procede analizar si esos servicios se prestaron efectivamente al amparo de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4 de la Ley 18.883, comúnmente llamada estatuto administrativo para funcionarios municipales o si, por el contrario, se trataba en realidad de prestaciones laborales puras y simples encubiertas bajo la forma de un contrato de honorarios y fuera de las hipótesis que ampara la norma ya aludida. Que, a estos efectos, conviene tener presente que la ley permite a las Municipalidades contratar a honorarios en el artículo 4 ya aludido, en l

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, con carácter de continua entre el 1 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2024, se establece que el despido fue injustificado y consecuencialmente, se establece que el demandado deberá pagar a la actora las prestaciones que la misma sentencia señala, ordenándose también que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora que no estuvieren ya pagadas durante la vigencia de la relación laboral. Contra esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en cinco causales, que fueron interpuestas de manera subsidiaria. La causal principal fue la del artículo 477 del Código del Trabajo, por la falsa aplicación del artículo 4º de la ley Nº 18.883, en relación con el artículo 7º del Código del Trabajo. La primera causal subsidiaria fue la del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Estas dos causales se fundan en similares presupuestos y se recurre a ella para el evento de que el tribunal entienda que no se trata de una infracción de ley propiamente tal sino de una recalificación jurídica de los hechos. La segunda causal subsidiaria es la dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo que concurre cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialme

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se sustanciaron estos autos 225-2025, para conocer del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa RIT Nº 57-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Fernández /I. Municipalidad de Isla de Maipo”, relativos a una demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de rel

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