MP C/ TOMAS ENRIQUE FONSECA LAGOS
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Concepción Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que la defensa se alzó en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Tomás Enrique Fonseca Lagos, quien fue formalizado como autor de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal, de posesión ilegal de arma de fuego y posesión ilegal de municiones de los artículos 9 y 2 de la Ley N° 17.798 sobre control de armas; y solicita que se deje sin efecto la prisión preventiva decretada y se sustituya por la medida cautelar que señala el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades. El Ministerio Público, por su parte, solicitó la confirmación de la resolución en alzada. Los argumentos de ambos intervinientes quedaron registrados en el sistema de audio de esta Corte. 2.- Que, de acuerdo a los antecedentes indicados en esta audiencia, los presupuestos materiales se encuentran debidamente justificados, de manera que la discusión dice relación con la intensidad de la medida cautelar destinada a satisfacer la necesidad de cautela que amerita el presente procedimiento. 3.- Que, siendo lo único discutido en esta audiencia la necesidad de cautela, esta Corte comparte los
Fundamentos
fundamentos de la resolución en alzada, teniendo, además presente, el número y gravedad de los delitos por los cuales ha sido formalizado el imputado; la circunstancia de haber sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza de los investigados en este procedimiento, así como mantener una causa vigente de robo con intimidación, RIT 1207-2021 del ingreso del mismo tribunal, la cual se encuentra en la etapa de preparación del juicio oral, elementos objetivos que permiten concluir que la medida cautelar de prisión preventiva aparece –por ahora- como la única idónea y proporcional para resguardar los fines de este procedimiento así como la seguridad de la sociedad. 4.- Que esta conclusión no se ve alterada por la alegación de la defensa en cuanto al período que se ha mantenido la medida cautelar antes referida, así como el informe psicológico del encausado incorporado a la investigación, desde que conforme la señala la resolución en alzada, la extensión de esta etapa se ha debido a diligencias propuestas por la defensa y la condición psicológica del imputado como se indica en la referida resolución corresponde a una discusión de fondo que debe llevarse a efecto en la etapa procesal correspondiente.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada el veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Tomás Enrique Fonseca Lagos. Comuníquese y devuélvase al juzgado de origen. Rol N° 1010-2025. Penal.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que la defensa se alzó en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Tomás Enrique Fonseca Lagos, quien fue formalizado como autor de receptación del artículo 456 bis A del Código Pe
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