CAÑÓN/FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos Rit O-528-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda deducida por doña Gloria Cañón Matus en contra del Ministerio de Salud, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 477, en relación a los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 171 y 168 del citado texto legal; 11 de la Ley N°18.834 y 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en primer término en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que establece: "cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Argumenta la recurrente que la sentencia a pesar de reconocer indicios como la jornada laboral, cumplimiento de las funciones en franjas horarias predeterminadas, pago de una retribución mensual, continuidad en la prestación de los servicios desde 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, supervisión y apoyo a la misma, seguir estándares impuestos por la demandada, propios de una relación laboral entre las partes, no estableció la existencia de una vinculación de esta naturaleza. Agrega que el sentenciador señaló que las labores que realizó la actora no sólo se limitaban a las específicas que indica el contrato, sino que también realizaba actividades o funciones generales, pero que aún así, el sentenciador decidió calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Arguye que constituye un hecho de la causa que las labores prestadas por la actora para el Ministerio de Salud se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo que lleva a descartar las alegaciones de la demandada sobre una contratación a honorarios conforme el artículo 11 de la Ley N°18.834, pues esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales del órgano de la Administración del Estado o de cometidos específicos, y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Analiza el considerando sexto de la sentencia que establece las siguientes conclusiones sobre la prueba incorporada en autos: 1) la existencia de la relación contractual continua entre las partes desde el 1 de enero de 2018; 2) la actora ejerció funciones como agente público, estableciéndose funciones generales y específicas en los respectivos convenios de honorarios; 3) la contraprestación pecuniaria tenía carácter variable; 4) los convenios contemplaban la obligación de pago de cotizaciones de seguridad social por parte de la actora; y 5) la relación contractual cesó el 31 de diciembre de 2022. Añade que el considerando octavo establece que la Ley 18.834 dispone las hipótesis que permiten a la Administración contratar: a) profesionales, técnicos o expertos para labores accidentales no habituales; b) servicios para cometidos específicos, y que en el caso concreto, la Administración invocó el segundo presupuesto. Sostiene que es claro que del análisis de la sentencia, el sentenciador obvió completamente el principio de primacía de la realidad, que mandata en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de la naturaleza de los documentos o acuerdos, que debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terre
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral. Sostiene que son labores accidentales y no habituales de la institución aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata. Por cometidos específicos se entienden las labores puntuales, claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, que excepcionalmente pueden consistir en funciones propias y habituales del Servicio, pero bajo ningún concepto se pueden desarrollar labores permanentes o más allá de las especificadas. Afirma que la renovación por 5 años da cuenta de una correlación de los contratos a honorarios celebrados entre las partes, lo que es absolutamente contraria a la naturaleza de esta contratación, ya que por su naturaleza ésta es accidental y no habitual, cuestión que se pierde con su reiteración periódica. Asevera error en la aplicación de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, al presentarse los rasgos característicos de una relación laboral, lo que hace operar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo ante la presencia de las características mencionadas, lo que no fue aplicado por el sentenciador. Añade que se han infringido gravemente los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en razón de que al no hacer una correcta aplicación del Código del Trabajo a la relación que vinculó a las partes, n
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Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rit O-528-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda deducida por doña Gloria Cañón Matus en contra del Ministerio de Salud, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de pre
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