1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHIGUAY/SAN FELIPE S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4988-2023, se resolvió que: “se hace lugar a la demanda, solo en cuanto se condena a constructora San Felipe Sociedad Anónima, a pagar $997.916.- por remuneraciones adeudadas a Leoncio Morales Medina y $550.000.- por remuneraciones adeudadas a Alexis Chiguay Torres. Se rechaza en lo demás pedido en la misma demanda. Se acoge, también, la excepción de pago interpuesta por el demandado Fisco de Chile. Por no resultar alguna de las partes totalmente vencida, cada cual soportará sus costas.” Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo, conjuntamente, las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación de la sentencia de autos y la dictación de una de reemplazo que acoja “la acción de cobro del feriado proporcional, y las acciones de nulidad del despido respecto de los 4 demandantes y en Régimen de subcontratación, respecto de Felipe García y Javier González, con costas.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 452, 453 N°1 y 5 y 454 N°5 del mismo cuerpo legal. Indica que el sentenciador señala que no tiene acreditada la fecha de término de la relación laboral, pero olvida la norma del artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, transgrediéndola derechamente desde que ni siquiera hace alusión a que la demandada principal no contestó la demanda, ni comparece, y que la demandada solidaria señala expresamente al contestar: “TODOS DEJARON DE TRABAJAR EN SEPTIEMBRE DE 2023”, según consta de la pieza N° 3 del Registro de Audio de la audiencia en procedimiento monitorio, particularmente en el minuto 5:02. Concluye de lo anterior que sería un hecho reconocido expresamente en la contestación de la demanda. Señala que también vulnera el sentenciador, artículo 453 N°1 inciso 7°, respecto a la no contestación de la demanda por parte de la demandada principal, que sería un hecho asentado en la causa y respecto del cual no se hace cargo en sus calificaciones jurídicas. Lo mismo ocurriría respecto al apercibimiento del Artículo 454 N°3 por no exhibir el documento solicitado como N°3 correspondiente a: “Cartas certificadas de convalidación y acreditación del pago de cotizaciones previsionales a mis representados, de conformidad a lo mandatado expresamente por el artículo 162 inciso 6° del Código del Trabajo”. Refiere que de haber exhibido estas cartas se habría visto como su contenido mínimo, no sólo el hecho de haber eventualmente convalidado el despido, sino que la fecha desde donde se cuenta la convalidación, que es justamente la del despido. Respecto al apercibimiento del artículo 453 N°5 del citado texto legal, sobre de la absolución de posiciones del representante legal de la demandada principal San Felipe S.A., quien no compareció a la audiencia y respecto del cual según al Acta de Audiencia su parte se habría desistido, agrega que corresponde a un grosero error por parte del sentenciador pues respecto de ese demandado nunca hubo desistimiento a la prueba. Añade que en la audiencia se dejó de hablar de la comparecencia y de la prueba de absolución de posiciones del demandado principal, cortando el mismo tribunal el tema y pasando derechamente a la absolución de la demandada solidaria, que es la que finalmente se desiste. Segundo: Que el recurso se basa, conjuntamente, en la causal del 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el 459 N°4 y 6 del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba y de la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Indica que el sentenciador omite pronunciarse respecto al régimen las prestaciones del feriado proporcional y de la nulidad del despido en régimen de subcontratación respecto de los trabajadores Felipe García y Javier G

Fallo

fallo impugnado, que implican un cuestionamiento del sustrato fáctico del fallo impugnado, mediante la eliminación o incorporación de hechos necesarios para la pretensión de la recurrente. Lo anterior suscita un problema que se presenta al intentar revisar la correcta aplicación de las disposiciones legales sobre un supuesto fáctico que debe permanecer inamovible, pero que en una causal conjunta está también siendo objeto de revisión. Así las causales planteadas -de manera conjunta y no en subsidio- se contraponen entre sí, ya que abarcan campos distintos simultáneamente, por lo que no pueden coexistir. De este modo al haberse formulado incorrectamente las causales de nulidad sólo cabe su rechazo, al igual que el recurso, el que no puede prosperar. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las alegaciones que sustentan el recurso en su acápite de infracción de ley, carecen de influencia, al no haberse atacado y extendido la impugnación a las normas decisoria litis que debieron aplicarse a la resolución de la controversia, conforme a las acciones jurídicas impetradas por la recurrente, cuyo acogimiento reclama por esta vía. Quinto: Que conforme a lo señalado, el recurso de nulidad deberá ser desestimado. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el

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Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4988-2023, se resolvió que: “se hace lugar a la demanda, solo en cuanto se condena a constructora San Felipe Sociedad Anónima, a pagar $997.916.- por remuneraciones adeudadas a Leoncio Morales Me

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