LÓPEZ/VALENTE - (ACUMULADA CON IC N°11060-2023, 12675-2023, 13020-2023 Y 2992-25) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones deducidas por los demandados en contra de las resoluciones que rechazan las excepciones dilatorias, de fecha 20 y 27 de junio de 2023. (Ingreso Civil N°10035-2023 y N° 11060-2023). Que esta Corte estima que los demandados tuvieron motivo plausible para oponer estas excepciones, atendiendo a que lo hicieron con el objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa de sus representados, motivo que excluye la condena en costas de tales incidencias. II.- En cuanto a las apelaciones deducidas por el demandante en contra de cada rechazo objeciones de monto de las costas fijadas en las incidencias de excepciones dilatorias. (Roles Ingresos Civil N°12.675-2023 y N°13020-2023) Atendido al efecto que conlleva el razonamiento expuesto en el numeral precedente, se omitirá pronunciamiento a este respecto. III.- Respecto de la apelación deducida por la demandante en contra de la resolución de 14 de febrero de 2025 (Rol Ingreso Civil N° 2992-2025). 1°) Que se alza el demandante en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento promovido por las demandadas, solicitando se deje sin efecto, argumentando que ellos fueron promovidos antes de vencer el período legal de 6 meses; que éste se interrumpió por notificación a las partes del auto de prueba y porque no se estableció un factor de imputación asociable a la conducta negligente de la demandante. 2º) Que el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. En el análisi
Fundamentos
considerando décimo) Sin embargo, tal pasividad debe ser siempre voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. 3º) En el ámbito que ahora se analiza, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 4º) Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad del actor, luego de la dictación el 2 de agosto de 2024 del auto de prueba , a folio 43 del cuaderno principal, de proceder a notificar a ambos demandados el 30 de enero de 2025, unido a las actuaciones y curso progresivo de las cuatro apelaciones presentadas ante este Tribunal, constituyen, a juicio de esta Corte, actuaciones procesales útiles, y daban cuenta de la diligencia y actividad de la parte demandante en pos de dar curso progresivo a los autos. En particular, se considera que es útil tal notificación a los demandados, en tanto dichas diligencias revelaran inequívocamente la intención de la parte de continuar la tramitación del procedimiento y, por ende, descartan la existencia de desidia, negligencia o desinterés, conductas o motivaciones por las cuales el legislador ha establecido la mencionada sanción del abandono del procedimiento 5º) Que, por último, es necesario recordar que el abandono constituyendo el abandono del procedimiento una sanción y, en cuanto tal, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: 1.-Se confirman las resoluciones de 20 y 27 de junio de 2023, con declaración que no se condena en costas a los demandados. 2.-Se omite pronunciamiento respecto de las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones de fechas 28 de julio y 1 de agosto, ambas del 2023 3.- Se revoca, la resolución apelada de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictada en folio 9 del cuaderno incidental respectivo, en cuanto acogió el abandono del procedimiento y en su lugar, se rechaza la solicitud de abandono de procedimiento, presentadas por las demandadas. Comuníquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Manuel Luna Abarza. Ingreso Civil N° 10035-2023 (Acumulados IC N°11060-2023, 12675-2023, 13020-2023 y 2992-2025.) Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. En Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones deducidas por los demandados en contra de las resoluciones que rechazan las excepciones dilatorias, de fecha 20 y 27 de junio de 2023. (Ingreso Civil N°10035-2023 y N° 11060-2023). Que esta Corte estima que los demandados tuvieron motivo plausible para oponer estas excepciones, atendiendo a q
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