SIN INFORMACION

EN FAVOR DE VICTOR MIGUEL LÓPEZ ORREGO CONTRA CLC RGUA

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de junio del año 2025, compareció doña Patricia Alejandra Pérez Cid, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en Calle Bueras N°241, Rancagua, en representación del condenado VÍCTOR MIGUEL LÓPEZ ORREGO, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, deduciendo recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, del territorio jurisdiccional de esta Corte, en cuanto ésta se negó a conceder el beneficio solicitado por el amparado. Señala, que su representado cumple con todos los requisitos del D.L. 321, esto es, el tiempo de cumplimiento efectivo de su condena y con los cuatro bimestres de calificación conductual “muy buena” anteriores a su postulación. Cuestiona que la resolución, pese a transcribir algunas parcialidades negativas del informe psicosocial, carece de la debida fundamentación y es más formal que efectiva, ya que racionalmente no se logra comprender bajo cuál estándar este informe psicosocial resultaría categórico para negar los avances en el proceso de reinserción del amparado y si se revisa íntegramente su carpeta de postulación cabe concluir precisamente lo contrario. Luego, la decisión de no conceder la Libertad Condicional resulta arbitraria e ilegal y menoscaba directa e indirectamente la libertad personal y seguridad individual de su representado, vulnerándose derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta fundamental, específicamente en el artículo 19 numero 7, garantía amparada en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, y en Tratados internacionales ratificados por Chile, que se entienden incorporados a nuestra legislación en virtud del artículo quinto de nuestra Carta Magna. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución emitida por la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, que rechazó la solicitud de Libertad Condicional ya indicada y se proceda finalmente a otorgarla, restableciendo de este modo el imperio del de

Fundamentos

motivos que, a juicio de la víctima, hacían improcedente la concesión del beneficio de la libertad condicional, los que fueron ponderados junto a los demás antecedentes allegados a la presente postulación. Indica que, es menester mencionar que la decisión antes referida fue adoptada con el voto en contra de la magistrada Carolina Garrido A. y del magistrado Gonzalo Celedón B., quienes estuvieron por conceder el beneficio de libertad condicional, por estimar que el informe psicosocial del postulante demuestra avances relevantes en la disminución de los factores de riesgo de reincidencia y en la conciencia de la gravedad del delito. Expone que, por lo anterior, se considera que al ejercer la facultad de conceder o rechazar la solicitud de libertad condicional, prevista en el artículo 5° del D.L.321, la Comisión de Libertad Condicional ha resuelto la solicitud del amparado en forma fundada, lo que descarta la afectación arbitraria y/o ilegal que se reclama en el recurso respecto de la libertad personal del condenado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y que para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 -modificado a su vez por la Ley 21.627- cuyo número 3 exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.”. 3° Que, asimismo se debe tener presente que de acu

Fallo

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución emitida por la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, que rechazó la solicitud de Libertad Condicional ya indicada y se proceda finalmente a otorgarla, restableciendo de este modo el imperio del derecho. Evacuando su informe, el señor Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que la Comisión de Libertad Condicional procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto Ley 321, por cuanto se delatan factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Indica que, en particular, estima importante mencionar que la Comisión consideró que el informe psicosocial señala que el postulante si bien evidencia avances en el proceso de rehabilitación social, teniendo en consideración el tiempo que lleva recluido, se estima más beneficioso explorar el contacto con el medio libre a través de beneficios intrapenitenciarios que lo vinculen paulatinamente al contexto extramuros, lo que permite concluir que el interno no satisface el requisito del artículo 2°, número 3, del Decreto Ley 321, lo que obsta a

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 29 de junio del año 2025, compareció doña Patricia Alejandra Pérez Cid, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en Calle Bueras N°241, Rancagua, en representación del condenado VÍCTOR MIGUEL LÓPEZ ORREGO, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, deduciendo r

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