SIN INFORMACION

R. V. V. S. - R. J. V. S./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Osvaldo Alcibíades LLinas Quintero, abogado, en favor de los menores de iniciales R.V.V.S de 6 años de edad y de R.J.V.S. de 10 años de edad, ambos de nacionalidad venezolana, representados por su padre Reiffer Adrian Veliz Caraballo, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado las Resoluciones Exentas N°25265401 y N°25265418, ambas de fecha 08 de mayo de 2025, mediante las cuales se ordenó el archivo de las solicitudes de residencia temporal de los amparados (NNA) por razones humanitarias, vulnerando el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y solicita que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, se desarchiven las solicitudes de los amparados y se les conceda su residencia temporal. Refiere que el padre de los amparados presentó solicitudes individuales de Residencia Temporal para cada uno de ellos, ingresadas bajo el ID 72588908 e ID 72576539, y, con fechas 11 y 12 de marzo de 2025, el Servicio recurrido notificó al padre de los amparados, respecto de ambas solicitudes, la insuficiencia documental, requiriendo la presentación de pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada de los niños para acreditar fehacientemente su identidad, otorgándole un plazo de 60 días para subsanar. Manifiesta que don Reiffer Adrian Veliz Caraballo, en carta explicativa dirigida al Servicio Nacional de Migraciones, manifestó la imposibilidad de obtener los pasaportes de sus hijos menores de edad debido a la situación actual de Venezuela y el cierre del Consulado de Venezuela en Chile. En dicha comunicación, solicitó se considerara la situación excepcional y se permitiera continuar el trámite sin dichos pasaportes, adjuntando las actas de nacimiento apostilladas de ambos menores. No obstante, con fecha 08 de mayo de 2025, la recurrida dictó las re

Fundamentos

motivos precedentes el Servicio recurrido le otorgó un plazo de 60 días. d.- Que en razón de lo anterior y por falta de los antecedentes solicitados se ordenó el archivo las solicitudes de regularización migratoria, por no ser posible acreditar fehacientemente la identidad de los solicitantes. QUINTO: Que la autoridad recurrida, otorgó a la amparada primeramente un plazo de sesenta días para que diere cumplimiento a lo requerido por el Servicio, lo que ésta no hizo, en consecuencia la autoridad procedió a rechazar la solicitud del extranjero, precisamente por no haber cumplido con lo indicado precedentemente, particularmente por no remitir los antecedentes que permitieran establecer la identidad de los menores amparados. SEXTO: Que el inciso 2° del artículo 78 de la Ley 21.325, establece que todo postulante a la residencia definitiva debe cumplir previamente las exigencias establecidas en dicha ley y en el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias que habilitan los extranjeros para obtener dicho beneficio. El artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 dispone que deben rechazarse las solicitudes de residencia, que no cumplan con los requisitos, de cada categoría y subcategoría migratoria señalados en el artículo 70 de la citada Ley, que en la especie no se cumplen. SÉPTIMO: Que no es posible soslayar para esta Corte, que el acto que se impugna es la orden de archivar las solicitudes de residencia, que constituye únicamente un acto de trámite, que no tiene la aptitud de vulnerar de manera alguna el derecho a la libertad que la acción de amparo protege. A mayor abundamiento, tal como lo señala la autoridad no se ha decretado en contra de los amparados ninguna medida administrativa de abandono o expulsión del país que afecte la garantía constitucional que se acusa vulnerada. OCTAVO: Que, en estas circunstancias, cabe concluir que la decisión de la autoridad se dictó con estricto apego a la normativa vigente, y basada precisamente en el incumplimiento de requisitos objetivos, conducta atribuible sólo al recurrente. De esta forma, la presente acción constitucional no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de los menores de iniciales R.V.V.S y R.J.V.S. en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Amparo N° 2164-2025 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, conformada por el Ministro (S) señor Carlos Escobar Salazar y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Osvaldo Alcibíades LLinas Quintero, abogado, en favor de los menores de iniciales R.V.V.S de 6 años de edad y de R.J.V.S. de 10 años de edad, ambos de nacionalidad venezolana, representados por su padre Reiffer Adrian Veliz Caraballo, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio N

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