JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

GLORIA BETTY ROJAS MANQUEZ CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

44308-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso para invalidar la que desestimó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en (sic) “si el hecho de haber presentado en tiempo y forma la renuncia voluntaria para acceder a bonificación de la ley 20.976 y antes de que se le asigne la bonificación el docente termine la relación laboral por una causal distinta, que en este caso fue que se le declarara su invalidez definitiva y total, cesando su relación laboral por la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, lo hace perder su derecho a dicha bonificación o si por el contrario, la mantiene.” Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformad

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la demandante al haberse jubilado por salud incompatible con el cargo, motivo previsto en el artículo 72 letra h) de la Ley 19.070, no obstante haber iniciado con anterioridad los trámites para obtener el bono de incentivo al retiro, no era procedente su pago, ya que éste sólo contempla el término laboral por renuncia voluntaria. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, toda vez que las primeras se refieren a la incompatibilidad de las indemnizaciones derivadas del despido con el bono de incentivo al retiro; y la tercera ordena el pago del citado estipendió a los herederos de un beneficiario que falleció en el tiempo que media entre su tramitación y obtención. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento

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Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recur

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