A.F.P. PROVIDA S.A. CON LOPEZ
Rol
90960-2022
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que desestimó la excepción de pago. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se habrían omitido trámites declarados por ley esenciales para la substanciación del proceso. Tercero: Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” Agrega su inciso segundo que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” Cuarto: Que, en consecuencia, para el análi
Fundamentos
considerando anterior, el legislador expresamente lo excluyó por tratarse de un procedimiento especial, regulado en los artículos 4 y siguientes de la Ley N°17.322, por lo que se desestimará el arbitrio intentado en esta etapa procesal. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil y 159 ,207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la impugnada, al resolver el recurso de apelación sin pronunciarse sobre las medidas para mejor resolver requeridas por el ejecutado en segunda instancia. Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia sustancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 del citado código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o esos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Séptimo: Que la parte ejecutada pretende invalidar la sentencia impugnada sin citar ni desarrollar la norma decisoria Litis que regula la materia, debiendo entenderse por tales, aquellas con arreglo a las cuales fue resuelto el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, advirtiéndose que en el recurso se reprocha la forma como la judicatura resolvió el recurso de apelación, coligiéndose, en consecuencia, que el intentado carece de un enunciación, desarrollo y explicación eficaces sobre los errores de derecho que incidan directamente en la materia debatida y sobre el fondo de la controversia, razón suficiente para concluir que el deducido no puede prosperar, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se habrían omitido trámites declarados por ley esenciales para la substanciación del proceso. Tercero: Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” Agrega su inciso segundo que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” Cuarto: Que, en
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Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que desesti
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