SIN INFORMACION

GRINDA EUGENIA ABURTO FLORES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Compareció German Beiza Triviños, abogado, actuando beneficio y en nombre de Grinda Eugenia Aburto Flores, domiciliada en Avenida Bayona número 1950 departamento 35A, San Pedro de la Paz, beneficiaria del plan de salud vigente HOCKEY 4013, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1°, 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Expone la parte recurrente que la actora, afiliada al plan de salud HOCKEY 4013, ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto dicho plan establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. La recurrente argumenta, en síntesis que, con la entrada en vigor de la citada ley, así como con la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, se prohíbe expresamente la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental respecto de aquellas de salud física, mandándose la aplicación del mismo trato, tanto para contratos suscritos después del 1 de marzo de 2022 como, por naturaleza jurídica de orden público del contrato de salud, también para aquellos vigentes con anterioridad a esa fecha. Solicita en definitiva que se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Quinto: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; Sexto: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco. Visto: Compareció German Beiza Triviños, abogado, actuando beneficio y en nombre de Grinda Eugenia Aburto Flores, domiciliada en Avenida Bayona número 1950 departamento 35A, San Pedro de la Paz, beneficiaria del plan de salud vigente HOCKEY 4013, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.

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