C.A. de Puerto Montt

VELÁSQUEZ/GÓMEZ

Rol

4487-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, el conflicto planteado dice relación con la actuación del Concejo Municipal de Dalcahue, en tanto hizo uso de la atribución prescrita por el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades que le confiere a dicho órgano la facultad de remover al Administrador Municipal por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio. Segundo: Que, como se advierte de la normativa aludida, se está en presencia de una potestad discrecional otorgada por el legislador, teniendo la Administración un cierto margen de elección para actuar o no, o para elegir entre diversas alternativas igualmente posibles. Ahora bien, como se ha venido sosteniendo por esta Corte en fallos tales como Rol Nº 29.796-2019 y N° 18.454-2019 entre otros, la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales. En las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación con la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en este último caso, indudablemente existen etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. Además, el ejercicio de la potestad reglada como la discrecional, está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, toda vez qu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Rol N° 4.487-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal y por el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a once de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, el conflicto planteado dice relación con la actuación del Concejo Municipal de Dalcahue, en tanto hizo uso de la atribución prescrita por el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.69

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