FUENTES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Marycarmen Josefina Fuentes Herreras, fecha de nacimiento 23 de junio del año 1995, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Residencia Temporal solicitada según Folio: 45610533 y número de solicitud: 66128560, que comenzó su tramitación el 01 de noviembre del año 2023. Señala que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud Residencia Temporal pese a haber transcurrido un año y seis meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N°19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, esta acción de protección, solicita que se ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible la Solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente. Explica que realizó en tiempo y forma su Solicitud de Residencia Temporal, el día 01 de noviembre de 2023, según consta en el certificado de envío ID 66128560 No. De folio 45610533. El día 04 de abril del año 2024 recibe un comunicado de Migraciones donde se le piden documentos adicionales, el certificado con los siguientes datos No. De folio 56282735, solicitó lo siguiente: Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Documentos que acrediten recursos para la contratación del trabajador No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente. No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados. En referencia a lo anteriorme
Fundamentos
considerando el tiempo transcurrido, ha forzado a la parte recurrente a interponer la presente acción de protección. Se debe destacar que son las diferencias jurídicas antes anotadas las que motivan este recurso. Junto con lo anterior, también debe destacarse que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos un año y seis meses desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y, por lo tanto, no constituyen una eximente de responsabilidad. En cuanto a los argumentos de derecho, hace presente que la acción de protección invocada se funda en lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra este procedimiento de urgencia respecto de todo quien -por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales-, “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°,15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25°…”. 2.- Considera conculcada o amenazada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, se debe señalar lo siguiente: a. - La normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. b. Además, desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de esa misma ley, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor; y c. Que, sumado a lo anterior, la recurrida no ha cumplido con los principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad al dilatar improcedente la resolución de la solicitud. No obstante lo anterior, respecto a la parte recurrente también ha transcurrido largamente el plazo máximo de 6 meses que consagra el artículo 27 de la ley N° 19.880 del que no puede exceder ningún procedimiento administrativo, lapso que se computa desde que se le da inicio al procedimiento hasta la fecha en que se emite la decisión final; ya que el procedimiento de solicitud de Residencia Definitiva de la parte recurrente inició en noviembre de
Fallo
Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Residencia temporal de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; 2.- Que en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente, otorgándola y emitiendo la Resolución Exenta correspondiente. Pide tener deducido el presente recurso de protección de garantías constitucionales, en favor de Marycarmen Josefina Fuentes Herreras, en contra del Servicio Nacional De Migraciones; acogerlo a tramitación y, previo oír a las partes, acogerlo en todas partes. Acompañó a su presentación los siguientes documentos: 1. Certificado de residencia temporal en trámite.2. Cédula de Identidad del recurrente. 3. Pasaporte del recurrente. 4. Contrato de trabajo. 5. Certificado de solicitud de temporal. 6. Certificado para subsanar. A folio 5, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u
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C.A. de Temuco Temuco, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña Marycarmen Josefina Fuentes Herreras, fecha de nacimiento 23 de junio del año 1995, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto
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