VEGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Zúñiga Cortés, quien deduce acción de protección en favor de Carlos Ernesto Vega Zúñiga, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con anterioridad a la Circular IF/N°396. Refiere que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331. Añade que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con el objeto de asegurar que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a las que se contempla para las enfermedades físicas, pero nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados. Sostiene que el plan de salud del actor es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, de manera que la recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Solicita se declare que la recurrida deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salid mental, con costas. Segundo: Que, informando la Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N 6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entida
Fundamentos
fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022, y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 2º.- Que fluye de la Ley N°21.331, en especial de sus artículos 3 letras c), g) y h); 9 N°16 y 20 N°6, que uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 3º.- Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el recurrente se incorporó a la Isapre con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Carlos Ernesto Vega Zúñiga, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Matías de la Noi, quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se resuelva instruir a la Isapre recurrida que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor con el objeto de que la cobertura correspondientes a las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Para decidir así, tuvo en consideración los siguientes fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que é
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C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Zúñiga Cortés, quien deduce acción de protección en favor de Carlos Ernesto Vega Zúñiga, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con e
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