SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓ

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece HENRY YONG CERDA, abogado, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚLICA CHINCHORRO, quien deduce recurso de Reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000931 de 8 de mayo de 2025 de la Superintendencia de Educación, que rechazó un recurso de reclamación interpuesto por el Servicio de 22 de mayo de 2023 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota y aplica al Servicio reclamante la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de dejar sin efecto la sanción aplicada. Funda el reclamo en que mediante resolución de 29 de junio de 2023 se formula dos cargos en contra del Liceo Granaderos de Putre, teniéndose por aprobado mediante resolución de 6 de octubre de 2023, aplicando la sanción de multa de 51 UTM por el cargo formulado. Luego indica que se interpuso recurso de reclamación que fue rechazado, constituyendo aquel el acto administrativo reclamado en la presente vía. Señala que, en cuanto a los cargos formulados, se refiere como hechos constatados los siguientes: CARGO N° 1: REGLAMENTO INTERNO APLICACION PROTOCOLOS EN ESTABLECIMIENTOS CON R.O. HECHO CONSTATADO: “Inspeccionada las evidencias presentadas por el establecimiento, se comprueba que el establecimiento una vez conocido los hechos ocurridos con fecha 19 de abril de 2022 en las dependencias del internado que alberga a estudiantes del Liceo Granaderos de Putre, en donde el estudiante Luis Miguel Colque del octavo año 2022, habría sido sorprendido por la inspectora del internado Sra. Margot Humire alrededor de las 21 horas, en una de los cuartos o piezas del internado estando encima del estudiante Henry López Mamani de séptimo año básico. De acuerdo con los hechos relatados, el estudiante Colque habría amenazado de violar a Henry López. Se conversa con los estudiantes, registrando el hecho en la bitácora del internado (reg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente reclamación, contemplada en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 que Establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y media y su fiscalización, tiene por finalidad revisar la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Educación al conocer de la imposición de sanciones establecidas por aquella. SEGUNDO: Que, en relación con la reclamación de autos, ella se circunscribe a atacar una vulneración al principio de congruencia y a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. TERCERO: Que, en este sentido, el artículo 73 de la Ley 20.529 dispone un catálogo de sanciones en relación a la naturaleza y gravedad de la infracción, señalando las siguientes: a) Amonestación por escrito; b) Multa, la cual respecto de infracciones menos graves corresponde a la suma de 51 a 500 UTM, y en el caso de las graves, entre 501 a 1000 UTM; c) Privación temporal de la subvención; d) Privación definitiva de la subvención; e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor; y f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado. CUARTO: Que, respecto de las objeciones planteadas, cabe señalar que, el establecimiento reclamante cuenta con un reglamento interno el cual, además, mantiene un protocolo en específico para los casos de agresiones sexuales, como la que ocurrió en autos. En este sentido, cabe señalar que, respecto de ambos cargos, no se advierte de que forma la Superintendencia de Educación ha incurrido en alguna ilegalidad a la normativa educacional respecto de los cargos formulados y la sanción impuesta, toda vez que, a lo más la reclamante entrega justificaciones respecto de las acciones efectuadas, pero no indica el por qué no se ajustaron al propio protocolo que ella misma se ha establecido, máxime considerando que reconoció las infracciones advertidas. Así, no se efectuaron las comunicaciones dentro de los plazos indicados a los apoderados, no se comunicaron los hechos a la Superintendencia de Educación, no se realizaron actuaciones de carácter técnico-pedagógico ni se llevaron a cabo medidas reparatorias, todas aquellas conforme al propio “Protocolo frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes del establecimiento”. QUINTO: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la multa, correspondiendo a dos cargos respecto de los cuales se impuso una pena única de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), dentro del rango que va entre 51 a 500 UTM, no existe la posibilidad de aplicar una multa inferio, como lo requiere en su recurso, sin entrar a recalificar la gravedad de la multa a leve, que va de 1 a 50 UTM, cuestión que no ha sido alegada en dichos términos en el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 y Ley 19.880, se declara: Que, SE RECHAZA la reclamación deducida por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚLICA CHINCHORRO, en contra de la Resolución Exenta PA N°000931 de 08 de mayo de 2025 de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 16-2025 Contencioso administrativo.

Texto Completo (Preview)

Arica, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece HENRY YONG CERDA, abogado, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚLICA CHINCHORRO, quien deduce recurso de Reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000931 de 8 de mayo de 2025 de la Superintendencia de Educación, que rechaz

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