7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

RICARDO EMANUEL PEZOA ARAVENA C/ ALBERTO EDUARDO NUNEZ PONCE

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente:           Que la resolución impugnada recayó en una solicitud de suspensión de un remate decretado para el 30 de mayo del año en curso, esto es, para una fecha que ha ya transcurrido a la de emisión del presente pronunciamiento, se confirma la resolución de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N° 1884-2019.           Se previene que el Ministro (s) señor Valderrama estuvo por confirmar la resolución impugnada teniendo presente para ello, además de sus propios fundamentos, que la incidencia de nulidad promovida por el ejecutado lo fue excediendo el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 161 del Código Procesal Penal.           Sin perjuicio de lo antes resuelto y advirtiéndose que las publicaciones del remate que habría de efectuarse el 30 de mayo último no se realizaron en los términos que dispone el inciso primero del artículo 489 de Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 159 y 163 del Código Procesal Penal, se invalida lo decidido en la audiencia de 30 de mayo del año en curso, sólo en aquella parte en que, accediendo a la petición de la querellante, establece como mínimo para el remate fijado para el 8 de agosto próximo los dos tercios del avalúo fiscal de la propiedad, manteniéndose dicho mínimo en el que señale el avalúo fiscal del inmueble a subastar correspondiente al semestre en que esta actuación tenga lugar. Asimismo, se dispone que el remate decretado se anuncie, por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de circulación en la comuna en que tiene su asiento el tribunal en que sigue el juicio, en los términos que perentoriamente dispone el citado inciso primero del artículo 489, sin perjuicio de las publicaciones

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. Al escrito folio 8: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, resultando improcedente la solicitud realizada a esta Corte en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución dictada en primera instancia, no ha lugar.   Vistos y teniendo únicamente presente:

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