SIN INFORMACION

TRANSELEC.S.A./MILANEZ

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, el 21 de enero de 2025, comparece don Eduardo Tagle Gana, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., Rol Único Tributario n°76.555.400-4, sociedad del giro de transporte de energía eléctrica (Transelec), ambos con domicilio en Orinoco N°90, piso 14, Las Condes, Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de don Roberto Carlos Milanez Castillo, chileno, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad n°14.310.791-4, domiciliado para estos efectos en calle Héroes de la Concepción n°5, Población Ignacio Carrera Pinto, comuna de Freirina, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que Transelec es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, con aproximadamente 10.000 kilómetros de líneas eléctricas de alta tensión y más de 60 subestaciones eléctricas, proveyendo de energía eléctrica al 98% de la población de Chile entre Arica y Chiloé con una participación de un 58% en el Sistema Eléctrico Nacional. Así, refiere que su representada es titular, entre otras, de la línea de transmisión denominada “Línea Huasco-Diego de Almagro, 110 kv”, hoy denominada Huasco- Maitencillo, en adelante e indistintamente la “Línea”. En concreto, la Línea se encuentra amparada por el Decreto N°1370 de fecha 11 de diciembre de 1979, del Ministerio del Interior quien otorgó la concesión a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) siendo hoy su continuador legal Transelec. Conforme el mencionado Decreto de Concesión, para el establecimiento y explotación de la Línea, se constituyó servidumbre legal eléctrica, entre otros, sobre el predio recurrido en la comuna de Freirina, en adelante e indistintamente el “predio sirviente”. Luego, hace presente que el legislador pone de cargo de su representada las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte, para su pos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección es una acción para tutela urgente de los derechos y garantías mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, siempre que esos derechos se vieren, perturbados, privados o amenazados por causa de un acto ilegal o arbitrario a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue pertinentes para restablecer el imperio del derecho SEGUNDO: Que, en efecto, de los términos de la acción interpuesta por Transelec se advierte que algunos de los derechos de que es titular y que están bajo la protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en particular las previstas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental han sido perturbados en cuanto está encargada por la ley y en virtud de la concesión eléctrica a efectuar la mantención correspondiente a la línea de transmisión denominada Línea Huasco-Diego de Almagro 110 kv, Huasco Maitencillo, y se le ha impedido el ingreso al predio sirviente, de un modo que le permita realizar la mencionada actividad. TERCERO: Que, dada la importancia pública de la adecuada mantención del servicio público de electricidad, tanto la ley como el reglamento, en concreto el Decreto con Fuerza de Ley n 4, también denominado DFL 4DFL/20018 del Ministerio de Economía y el decreto Supremo 327 que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, dotan al sistema de prestación de servicios eléctricos de una sofisticada institucionalidad para el correcto funcionamiento del sistema y en especial ,para garantizar la mantención y continuidad de los servicios que, entre otros incluye un Coordinador Eléctrico Nacional y una Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que intervienen en distintas etapas del proceso de gestión y control para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico. CUARTO: Que, como ya se ha dicho, si bien aparece que las atribuciones legales y constitucionales que garantizan la correcta mantención del servicio de transmisión y transporte de energía eléctrica del que es titular el accionante se han visto perturbadas, también surge de la normativa aplicable, y que se viene citando, que existen otros remedios administrativos y judiciales que permiten subsanar los conflictos y dificultades que refiere el accionante, no existiendo constancia en los antecedentes acompañados que se hayan ejercido dichos remedios en el contexto de las perturbaciones de acceso al predio sirviente que refiere la recurrente. QUINTO: Que atendido el carácter necesariamente cautelar y de tutela urgente que tiene el remedio jurídico en que consiste la acción de protección y que, conforme a una consolidada doctrina, requiere para su correcto funcionamiento que no existan otros remedios disponibles en el ordenamiento jurídico y no existiendo constancia expresa de haber ejercido los demás remedios disponibles en las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio eléctrico, necesariamente ha de dese

Fallo

Por tanto, en base a los antecedentes que se aportan, no cabe duda de que Transelec, es la actual propietaria de la Línea y de las servidumbres impuestas sobre el predio del recurrido con tal de operar, explotar y mantener la instalación eléctrica en cuestión conforme dispone la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante LGSE). En ese marco, indica que su representada puede y debe de intervenir, conforme lo señala la Circular 26035, que imparte instrucciones sobre mantenimiento de instalaciones, corte y poda de árboles en las proximidades de líneas eléctricas, en las cercanías de las líneas áreas y retirar toda vegetación o también el material con ocasión de incendios que pueda afectar la seguridad de la línea. Sin embargo, refiere que su representada se ha visto impedida de ingresar al predio sirviente, para efectos de realizar las labores de mantenimiento que la propia LGSE pone de su cargo, por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por el recurrido, quien se ha negado tajantemente a permitir el ingreso, labores que revisten el carácter de urgente, mandatadas por el artículo 139 de la LGSE y artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Añade que se ha solicitado en innumerables ocasiones autorización para ejecutar los trabajos de mantenimiento consistente en el cambio en la aislación existente y lavado de las instalaciones, lo cual es indispensable para mejorar el rendimiento y evitar la corrosión de las instalaciones, lo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, el 21 de enero de 2025, comparece don Eduardo Tagle Gana, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., Rol Único Tributario n°76.555.400-4, sociedad del giro de transporte de energía eléctrica (Transelec), ambos con domicilio en Orinoco N°90, piso 14, Las Condes, Santiago, interponiendo recurso de protección en contr

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