3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

POLANCO/EBENSPERGER(ACUM: IC 19075-23) (LTE)

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: i.- Ingreso rol N°5441-2023. Se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el 3º Juzgado Civil de Santiago en el Rol C-11407-2022, caratulada “Polanco con Ebensperger”, cuaderno de nulidad de todo lo obrado. ii.- Ingreso rol N°19075-2023. En procedimiento sumario sobre cese del uso y goce gratuito del bien común, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N°11407-2012, caratulados “Polanco con Ebensperger”, la juez suplente de dicho tribunal señora Soledad Oyanedel Rodríguez, dictó sentencia definitiva con fecha 12 de octubre de 2022, la que acogió la demanda, con costas. En contra la aludida sentencia, la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y de apelación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, los reproches formales de la demandada que se presentan en su libelo de nulidad fueron los contenidos en los numerales 1°, 4° y 7°, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por tribunal incompetente. En haber sido dada ultra petita, esto es, haber dado más de lo pedido por el actor. En tanto que, la restante, fue la de contener decisiones contradictorias. Segundo: Que, respecto de la causal del artículo 768 N°1 de Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley”, argumenta que el tribunal de primera instancia era absolutamente incompetente para conocer de la demanda de autos, y con ello el a quo infringe los artículos 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 108 del Código Orgánico de Tribunales. En su opinión, la demanda de autos debió ser entablada ante un juez particional, ya que el objeto principal de la pretensión del demandante consiste en que se declare el cese del uso y goce gratuito del bien común. Agrega que los artículos 653 y 655 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse dentro del Libro III, Titulo IX del citado texto legal, que trata de “Los juicios sobre partición de bienes” sólo permite concluir el único tribunal competente para conocer de este asunto era un juez partidor, y que siendo las normas que rigen esta materia de orden público, no pueden modificarse por las partes ni por el tribunal. Tercero: Que, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y que el objeto del juicio versa únicamente sobre cese de uso y goce gratuito del bien común, el juez del grado era competente para conocer de la acción interpuesta, atendido que a la época de su interposición no existía juez partidor constituido al efecto. Cuarto: Que, en consecuencia, deberá desestimar el recurso por este motivo. Quinto: Que, como segundo motivo de nulidad, la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley” Sostiene la recurrente que, atendido lo solicitado por el actor en su libelo pretensor, específicamente, este interpone demanda de reclamación para el cese y fin al goce gratuito de la cosa común consistente en el inmueble ubicada en calle Viejos Estandartes N°388 de la comuna de Las Condes en contra de Guillermo Ebensperger bustos. Indica que, sin embargo, la sentencia en el considerando 21º estableció: “que no habiéndose solicitado condenar al demandado al pago de una renta mensual, estima esta magistrado, que dicha solicitud deberá resolverse en la eta

Fallo

fallo contenga más de una decisión y que éstas sean incompatibles entre sí, es decir, que no pueden cumplirse en forma simultánea. En ese orden de ideas, de la lectura del fallo aparece que, en lo que interesa, la resolución que se adoptó es una sola, a saber, se acogió la demanda, pero se dispuso la restitución del bien común a la comunidad en el plazo de tercero día. Undécimo: Que, en consecuencia, al no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de casación que se denuncian, el recurso interpuesto debe ser necesariamente declarado sin lugar. II.- En cuanto a la apelación. Duodécimo: Que, lo cierto es que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación materia de esta vista no tienen la entidad suficiente para hacer variar lo que viene siendo decidido. Por las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 186 y 767 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, se RECHAZA el recurso de casación en la forma dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada con de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés. II.- En cuanto a la apelación: Que, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el 3º Juzgado Civil de Santiago en el Rol C-11407-2022, caratulada “Polanco con Ebensperger”. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el Mi

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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: i.- Ingreso rol N°5441-2023. Se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el 3º Juzgado Civil de Santiago en el Rol C-11407-2022, caratulada “Polanco con Ebensperger”, cuaderno de nulidad de todo lo obrado. ii.- Ingreso rol N°19075-2023. En procedimiento sumario sobr

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