SIN INFORMACION

IRMA CHARO CAYO MAMANI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

OMITE PRONUNCIAMIENTO

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado, quien en favor de Irma Charo Cayo Mamani, pasaporte N° GE41746, boliviana, domiciliada en calle Cruz del Sur N° 1278, Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, dedujo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto a su parecer, de manera ilegal y arbitraria, dispuso mediante Decreto N°850, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, su expulsión del territorio nacional, solicitando, se deje sin efecto dicha decisión. Informó la recurrida, al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, solicita la invalidación del Decreto N° 850 del siete de diciembre de dos mil nueve que ordena su expulsión del territorio nacional. Dice que en el año dos mil, mediante Resolución Exenta N°1120, se le otorgó permiso de permanencia definitiva en Chile. No obstante, el veintiocho de noviembre de dos mil nueve fue condenada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta (causa RIT N°120-2009) como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndosele la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de ochenta UTM. Cuenta que producto de dicha condena, el Ministerio del Interior dictó el Decreto N°850 de expulsión. La recurrente alega que ha cumplido íntegramente su condena penal y que, desde entonces, se ha reintegrado a la sociedad chilena sin registrar nuevos ilícitos, dedicándose al cuidado de su hijo menor de edad, Oscar Rogelio Tapia Cayo, ciudadano chileno de 12 años, quien cursa séptimo año básico en el Colegio Técnico Industrial Don Bosco de Antofagasta y cuenta con calidad de "alumno prioritario". Indica que ambos están afiliados al FONASA y reciben atención médica en el CESFAM Corvallis. Además, es jefa de hogar y se desempeña como empleada doméstica informal, percibiendo $700.000 mensuales, con los cuales cubre sus necesidades básicas y el arriendo de una habitación en Antofagasta, donde reside hace más de diez años. Argumenta que la expulsión violaría su derecho a la libertad personal (artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República), el principio de protección a la familia (artículo 1° de la Carta Fundamental), el interés superior del niño (Convención de los Derechos del Niño) y el principio non bis in ídem, al constituir una doble sanción por el mismo hecho ya sancionado penalmente. Adicionalmente, sostiene que el decreto de expulsión nunca fue notificado formalmente, infringiendo el artículo 45 de la Ley 19.880, y que su aplicación después de 16 años carece de proporcionalidad. Finalmente, solicita que acoja el recurso, y en consecuencia se deje sin efecto el Decreto N°850, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones, representado por su abogada Pamela Ahumada Zamorano, informó al tenor de la acción cautelar deducida y opone excepción de cosa juzgada. En relación con la excepción opuesta, dice que previamente la actora interpuso un recurso de amparo idéntico (Rol 610-2021) ante esta Corte de Apelaciones, el cual fue rechazado por sentencia del cinco de enero de dos mil veintidós y confirmado por la Corte Suprema el veinticuatro de enero de dos mil veintidós (Rol 1573-2022). Alega que ambos recursos persiguen el mismo fin —anular el Decreto N°850 de 2009— con identidad de partes (recurrente vs. Servicio Nacional de Migraciones), objeto (decreto de expulsión) y causa de pedir (tutela del derecho a la libertad personal). En subsidio, rechaza los fundamentos del amparo, señalando que

Fallo

por tanto, revisar esta nueva acción significaría quebrantar la cosa juzgada sustancial definitiva que ampara al Decreto N°850, ignorando que la decisión administrativa fue adoptada conforme a la legalidad vigente en dicha época. Ello no puede tolerarse, so pena de vaciar de contenido la fuerza vinculante de las sentencias firmes y convertir a esta Corte en instancia de evaluación permanente de méritos migratorios, función ajena a su competencia constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones y se omite pronunciamiento en cuanto al fondo. Regístrese y comuníquese. Rol 333-2025 (AMPARO) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado, quien en favor de Irma Charo Cayo Mamani, pasaporte N° GE41746, boliviana, domiciliada en calle Cruz del Sur N° 1278, Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, dedujo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraci

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