2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

BANCO SANTANDER-CHILE S.A.-VARAS SAAVEDRA CAROL SUSAN

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo previsto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en causa Rol N° 363-2021 y, en su lugar se decide que un juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 18.287 establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que en este orden de ideas, no es posible soslayar que la Ley 18.287 es la que establece el procedimiento que debe acatarse ante los Juzgados de Policía Local y que el artículo 1 de dicho ordenamiento señala expresamente “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso”; 3°.- Que conforme la interpretación sistemática de la normativa

Fallo

se decide que un juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 18.287 establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que en este orden de ideas, no es posible soslayar que la Ley 18.287 es la que establece el procedimiento que debe acatarse ante los Juzgados de Policía Local y que el artículo 1 de dicho ordenamiento señala expresamente “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: Que atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo previsto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en causa Rol N° 3

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