CONTRA JUAN DAVID BALTAZAR PINTO Y OTRO
Rol
Fecha
2 de julio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N°2400652664-7, RIT N°62-2025, Rol Corte 320-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el dieciséis de abril pasado, mediante la cual se condenó a Efraín Mendoza Quispecahuana y Juan David Baltazar Pinto, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, cometido en esta jurisdicción el seis de junio de dos mil veinticuatro. La defensora Sra. Pamela Delucchi Henríquez dedujo recurso de nulidad en representación del sentenciado Mendoza Quispecahuana, y la abogada Sra. Odilia Núñez Palma, lo hizo por el condenado Baltazar Pinto, ambas invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por ambos acusados la abogada Sra. Pamela Delucchi Henríquez, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephen Justiniano Hofer.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambas defensas fundan su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. Exponen que durante el juicio mantuvieron una tesis colaborativa y que cooperaron sustancialmente con la investigación, pues señalaron voluntariamente que eran propietarios de la droga, entregaron sus teléfonos celulares al momento de la detención y renunciaron a su derecho a guardar silencio, prestando declaración auto inculpatoria en el juicio oral conforme se consigna en el considerando cuarto de la sentencia impugnada. Luego de transcribir el considerando octavo, donde el tribunal explica las razones que tuvo para rechazar la atenuante invocada, refieren que con sus declaraciones se posicionaron en el tiempo y espacio de los hechos, lo que permitió acreditar el dolo de traficar, agregando que su actitud favoreció la acción de la justicia, situación que hace procedente esta atenuante como parte del denominado “derecho penal premial”, en cuanto busca fomentar la cooperación de los imputados por medio de una recompensa, consistente en la rebaja de la pena, a cambio de ceder en sus derechos fundamentales, particularmente de guardar silencio en juicio. Argumentan que no aplicar la atenuante en análisis influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en la medida que de haberse reconocido aquella circunstancia aunada a la minorante de irreprochable conducta anterior, la pena se habría rebajado en un grado al mínimo. Solicitan, en definitiva, se acojan los recursos entablados, se anule solo la sentencia y se dicte una de reemplazo, reconociendo la atenuante en referencia, a ambos condenados, para aplicarles una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con la pena sustitutiva de Libertad Vigilad Intensiva, contemplada en la Ley N°18.216. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En ese contexto, analizados los antecedentes de la especie conforme a las alegaciones de los recurrentes, los recursos interpuestos no podrán prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que aluden las defensas. CUARTO: En efecto, emana del motivo octavo que los sentenciadores rechazaron la pretensión de las defensas por no concurrir los elementos de la morigerante solicitada, desde que el aporte realizado por los encartados no cumplió con la exigencia de sustancialidad, esto es, no constituyó una contribución relevante para la ilustración de los hechos motivo del juzgamiento, elemento esencial para su configuración que encuentra su fundamento en la utilidad de la información aportada para la resolución del caso sublite, y cuyo mérito, además, corresponde a los juzgadores del grado, tal como ha resuelto nuestro Excelentísimo tribunal al señalar que “(…) ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de
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Iquique, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes RUC N°2400652664-7, RIT N°62-2025, Rol Corte 320-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el dieciséis de abril pasado, mediante la cual se condenó a Efraín Mendoza Quispecahuana y Juan David Baltazar Pinto, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes,
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