SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
2 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, RIT I-152-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°864-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 15 de octubre de 2024, la cual acoge la reclamación judicial presentada por la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, y declara lo siguiente: I. Que, SE HACE LUGAR A LA RECLAMACIÓN interpuesta por la SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, ambas partes debidamente individualizadas, en su petición principal, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de la subsidiaria y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de multa número 8334/23/45, dictada con fecha 19 de junio del año 2023, en todas sus partes. II. Que, se condena en costas a la Inspección del Trabajo.” En contra de la mencionada sentencia, recurre la abogada doña CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, por la parte reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, esgrimiendo como causal de nulidad aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, dictarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la errónea calificación jurídica de los hechos, respecto de la multa N.º 2, y la causal de nulidad contenida en el artículo 477, inciso segundo, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica como ley infraccionada aquella contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de la multa Nº4. En relación a la multa Nº 2 se indica que la misma se cursa por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar marcaje de salida el día 11 de enero de 2023 respecto del trabajador Marco Antonio Arenas Marín, hecho que ef
Fundamentos
considerando además que la enfermedad profesional de acuerdo al artículo 7 de la ley 16744, es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte, no existiendo en este caso ningún tipo de lesión en el trabajador que le pudiera haber producido incapacidad o muerte, se concluye que no existía obligación alguna para el empleador de efectuar esta denuncia ante el organismo administrador, estimándose que la Inspección del Trabajo también incurrió́ en error de hecho al no existir infracción alguna que hubiera cometido el empleador en este punto, por lo que se acogerá también el reclamo en esta parte y se ordenará que se deje sin efecto la multa impuesta.” Así, prosigue la recurrente, no es dable a la misma sentenciadora a partir de la prueba rendida en autos, calificar si la situación vivida por el trabajador es o no un accidente, menos aún a la parte empleadora. Esa calificación corresponde ser realizada sólo a los organismos administradores de la salud laboral, para lo cual deben recibir la comunicación del empleador de la situación vivida. Termina pidiendo a esta Corte, en lo pertinente, que resuelva anular la sentencia definitiva, por las causales contempladas en el artículo 478 letra c) y en el artículo 477 del Código del Trabajo, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda interpuesta por SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en cuanto se confirma la Resolución de Multa N°8334/23/45-2 y 4 y como consecuencia de ello de mantenga las multas administrativas, con costas. Oportunamente se procedió́ a la vista de la causa. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados, a saber: a) El día 19 de junio de 2023 se cursó una multa a la reclamante por no llevar correctamente el registr
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido la abogada doña CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, por la parte reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, la cual en consecuencia no es nula. Acordada con el voto disidente de la Abogada Integrante doña Verónica Munilla Espinoza, quién estuvo por acoger el recurso de nulidad únicamente en relación con la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero parte segunda del Código del Trabajo en relación con la multa signada con el N.º 4, por las razones que se pasan a desarrollar a continuación. 1.- Que, según la causal esgrimida, se infringiría el tenor de los artículos 5º y 76º de la Ley 16.744, normas que a efectos de su aplicación se deben considerar como reflejo del deber general de protección contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, deber de vital importancia atendido el hecho de que la relación de trabajo es subordinada, limitándose en este sentido el accionar del trabajador. 2.- Ahora bien, para efectos del cumplimiento de ese deber es que los artículos establecen la obligatoriedad de denuncia aludida en autos. Y en este sentido, la calificación tanto de accidente como de laboralidad del mismo corresponde
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, RIT I-152-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°864-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 15 de octubre de 2024, la cual acoge la reclamación judicial presentada por la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado en co
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