2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

DÍAZ/

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de un procedimiento voluntario de cambio de apellido, se elevan estos autos por la apelación de la solicitante en contra de la sentencia que rechazó el cambio de apellido de su hija, eliminando el apellido del padre biológico, de Luna Ainara Carrillo Díaz a Luna Ainara Díaz Díaz. 2°) Que, el recurso de apelación se fundamenta en que se acreditaron los presupuestos para acceder al cambio de nombre, en tanto se rindieron informaciones sumarias que permiten establecer la plausibilidad de los

Fundamentos

motivos para realizar el cambio de nombre de la niña, por cuanto el apellido paterno le reporta un grave menoscabo a su integridad, autodeterminación y derecho a la identidad personal; además del tiempo desde el cual se le conoce como Luna Díaz. Agregó que el análisis de la audiencia que se sostuvo con la niña se hizo de forma parcializada, ya que ella manifestó querer cambiar su apellido paterno pero que no podía, porque comprendió erradamente que primero tendría que invertir sus apellidos, para que una vez cumplidos los 18 años pueda eliminarlo definitivamente. Pero que este desconocimiento de la niña no puede significar que se rechace la solicitud. 3°) Que, estos sentenciadores consideran correcto el razonamiento de la sentencia en alzada, por cuanto, del análisis de los antecedentes que se allegaron al proceso, y sobre todo, del mérito de la entrevista sostenida con la niña, no es posible concluir su ánimo unívoco en orden a eliminar su apellido paterno. Esto, por cuanto, de la transcripción que consta en el considerando quinto, se indica que ella escribe en las evaluaciones su nombre como “Luna Díaz” o “Luna Díaz Carrillo”, que “no se encuentra incómoda con la situación pero que desearía llamarse Luna Díaz Carrillo”. 4°) Así, es correcta la relación de normas que hace la jueza a quo, en orden a entender que la niña es sujeta de derechos y que se debe proteger su interés superior y su autonomía progresiva, ambos principios consagrados en el artículo 7° de la Ley 21.430, lo cual implica que debe considerarse su, cuando ello sea posible conforme a su edad, grado de desarrollo y madurez.

Fallo

Por tanto, en base a estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21.430, artículo 1 de la Ley 17.344y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma sin costas la sentencia en alzada de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, escrita a folio 63 de la carpeta electrónica. Redacción a cargo del Ministro Titular Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 744-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de un procedimiento voluntario de cambio de apellido, se elevan estos autos por la apelación de la solicitante en contra de la sentencia que rechazó el cambio de apellido de su hija, eliminando el apellido del padre biológico, de Luna Ainara Carrillo D

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